CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2008 00037 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, negó la tutela solicitada por Luz Stella Rivera Pinilla contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado por no responderle la solicitud elevada el 31 de octubre de 2007, enderezada a que se velara por el estricto cumplimiento del fallo de 27 de febrero del mismo año, proferido por ese mismo despacho, dentro del proceso de Revisión de Cuota Alimentaria por aquélla promovido, habiéndola fijado en la suma de $86.740,oo, que el señor Omar Alfonso Rivera Guzmán debía consignar desde la fecha de la sentencia a favor de la menor Mariann Daniela Rivera Rivera; reclamó, igualmente, que se expidiera la liquidación de la deuda, dado el incumplimiento de aquél en el pago de la cuota alimentaria. 2.
Sustentó la peticionaria su reclamo constitucional, en síntesis, en que dicha petición la presentó el 31 de octubre de 2007, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna a la misma por parte del juzgado accionado, violándole flagrantemente su derecho de petición, así como los derechos a alimentos y a la vida digna, al permitir que el demandado incumpla los pagos de la cuota alimentaria fijada a favor de su hija. 3.
Solicitó que se ordenara al juzgado accionado resolver de fondo el asunto materia de su contenido. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado manifestó que en forma verbal y por auto de 13 de febrero del cursante año, se le indicó a la accionante que era indispensable que le informara al juzgado, la empresa u oficina donde labora el obligado para proceder a embargar su salario o denunciar bienes muebles o inmuebles que estén en cabeza suya y embargarlo, lo cual no ha acontecido.
Que a la petición presentada por la accionante no se le dio trámite sino hasta la aludida fecha, en virtud de que el proceso lo tenía el empleado encargado de realizar liquidaciones, sin haberle avisado a la secretaría ni al juez, que existía un derecho de petición pendiente de resolver, pero que una vez tuvo conocimiento del mismo, le dio respuesta en forma inmediata, explicándole a la accionante el trámite a seguir y ordenándole a la secretaría realizar liquidación del estado de cuenta, a fin de establecer a cuánto asciende el valor de los alimentos adeudados por el demandado, quedando así superada la violación alegada respecto del derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo pedido con sustento en que, de un lado, cuando se trata de trámites judiciales, el juzgador debe resolver las solicitudes con arreglo a las reglas de procedimiento establecidas para este tipo de asuntos, que no siguiendo los derroteros del derecho de petición; y de otro, que la solicitud obtuvo respuesta mediante auto de 13 de febrero de 2007, y que pese a que la misma fue expedida posteriormente a la presentación de la tutela, fue de fondo, informando a la demandante lo que debe hacer para obtener el pago de las cuotas adeudadas, accediendo a la liquidación de las mesadas atrasadas y requiriendo al demandado para que cumpla con la obligación a él impuesta.
LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó que impugnaba el fallo de primera instancia porque el juzgado aún no ha respondido su petición, y que si lo demostró ante el Tribunal de primera instancia, se le allegue la respuesta de la misma y su intervención ante lo solicitado. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso.
(ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002). En el presente asunto, la accionante acusa al funcionario judicial de vulnerar su derecho de petición, por no responder la solicitud que elevó el 31 de octubre de 2007, en la que pedía velar para que se cumpliera estrictamente el fallo proferido por el juzgado accionado dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria por ella proferida en contra del padre de su menor hija, así como que se efectuara la liquidación de la deuda actual a cargo del demandado, dado el incumplimiento del mismo en el pago de la cuota alimentaria que le fuera impuesta y se le obligue a que cumpla total y retroactivamente dicho fallo judicial.
Examinadas la copias aportadas observa la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el juzgado, mediante auto de 13 de febrero de 2008, le hizo saber a la peticionaria que para los fines por ella pretendidos, se requería con urgencia que le informara al juzgado si el obligado era asalariado para proceder a embargarle el salario, pues de lo contrario, tendrá que iniciar la correspondiente acción penal de inasistencia alimentaria.
Asimismo, ordenó la práctica de la liquidación de las mesadas de alimentos causadas y adeudadas por el demandado, y dispuso requerirlo en forma inmediata para que cumpla con tal obligación, efectuándole las advertencias de ley, tal como se constata de la copia del marconigrama que al efecto le fue remitido, circunstancias que enervan el amparo pedido, amén que las peticiones judiciales se despachan atendiendo las reglas que gobiernan la materia.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 POMC Exp.
T. 2008 00037-01