CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 73001 2213000200800033 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la tutela promovida por Arinda María Ortiz Portela frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Superintendencia Financiera, Banco Davivienda y Permanente Central de Policía de Ibagué. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Davivienda y que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. 2.
Expuso la peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que por haber incurrido en mora en el pago de algunas cuotas mensuales a las que se obligó, fue objeto de ejecución por parte del Banco Davivienda, la cual fue tramitada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, despacho judicial que profirió mandamiento de pago en su contra el 2 de agosto de 2004, que a pesar de haber sido notificada, se abstuvo de contestar la demanda, pero promovió con posterioridad incidente de nulidad de todo lo actuado, petición que le fue rechazada; que en su momento objeción por error grave en la liquidación del crédito, solicitando se diera aplicación en la misma a la Sentencia C-955 del 2000, emanada de la Corte Constitucional, solicitud que, igualmente, le fue rechazada. 3.
Que habiendo sido apelada la decisión sobre el incidente de nulidad, la misma fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Que ante tal situación, el inmueble de su propiedad fue rematado. Y que en la actualidad se está tramitando una excepción de inconstitucionalidad por la in aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, con lo cual demuestra que ha estado activa dentro del proceso. 4.
Que el juzgado de conocimiento comisionó a la Permanente Central de Policía de Ibagué -segundo turno- para efectuar la entrega real y material de su vivienda a la entidad ejecutante por habérsele adjudicado, encontrándose pendiente el señalamiento de fecha y hora para que proceda tal diligencia. 5. Solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario tramitado en su contra por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, a partir del mandamiento de pago inclusive, hasta la última actuación surtida dentro del proceso, ordenando igualmente la cancelación de las medidas preventivas que soporta el inmueble hipotecado, por no aplicarse en el caso concreto el precedente jurisprudencial, ni el contenido del art. 19 de la Ley 546 de 1999.
RESPUESTA DE LOS JUZGADOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué manifestó que el proceso promovido en contra de la accionante se adelantó conforme a los trámites legales procedimentales que se encuentran previstos para estos casos, y que la demandada tuvo a su alcance las oportunidades de ley en aras de hacer efectivos los derechos que le asisten.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno sobre los hechos que soportan la queja constitucional. La Permanente Central de Policía de Ibagué informó haber señalado la fecha de 4 de octubre de 2007 para que tuviera lugar la diligencia de entrega del inmueble a ella comisionada, pero que llegada dicha fecha, al llegar al sitio respectivo no encontraron persona alguna ni tampoco se tenía certeza de que fuera ese el inmueble, pues no lo habíán verificado con anticipación, razón por la cual suspendió la diligencia, sin que el apoderado de la parte actora se hubiera hecho presente para solicitar nueva fecha para llevarla a cabo.
La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que no es la llamada a resolver las diferencias contractuales surgidas entre el actor y el Banco Davivienda S.A., ya que las mismas son competencia de la justicia ordinaria previamente definida en la ley, motivo por el cual resulta improcedente incoarle responsabilidad alguna dentro del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que la accionante tuvo y ha tenido la oportunidad de intervenir en la actuación y lo ha hecho cuando ha querido; además, se le han atendido y concedido los recursos que ha propuesto, y la mayoría de los pronunciamientos que no le fueron beneficiosos han alcanzado ejecutoria con su acompañamiento silente.
Asimismo estimó que no luce atinado alegar por esta vía que el crédito ejecutado no obedeció a los parámetros legales y jurisprudenciales pertinentes, pues además de ser ajeno a la acción constitucional, fue asunto que se determinó con la sentencia de 15 de febrero de 2006, sin que resulte apegado a la inmediatez que la caracteriza, alegar cualquier cosa al respecto luego de casi dos años.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primera instancia sin presentar argumentos sólidos que soportaran su inconformidad con el mismo, limitándose a expresar que no se profundizó sobre las bases de cada una de las vías de hecho alegadas, en especial en lo relacionado a la determinación práctica de las tasas de interés que debían haberse aplicado a su crédito.
CONSIDERACIONES Resulta evidente la improsperidad del amparo solicitado, pues, lo cierto es que ya se remató el inmueble y a la fecha ya se efectuó la entrega del mismo al adjudicatario, configurándose así un hecho consumado, que torna de por sí improcedente la tutela, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este tópico la Sala, al resolver acciones de tutela, en casos semejantes al aquí expuesto, ha puntualizado que "( ) la improcedencia de lo aquí pretendido crece en grado sumo, si se toma en cuenta que ya el inmueble hipotecado fue rematado a favor de un tercero cuya buena fe no se ha desvirtuado en forma alguna, situación que a estas alturas debe considerarse como generadora de un hecho consumado, que según el numeral 4 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela ( )".
(sent. del 16 de diciembre de 2003, Exp. T. No. 00857) Y, al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que, "el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial”.
(Sentencia T-138, 22 de marzo de 1994I). De otra parte, observa la Sala que la accionante, según lo informó el juzgado accionado, se abstuvo de contestar la demanda proferida en su contra, omitiendo proponer medios de defensa que enervaran las pretensiones del banco ejecutante, amén que sus solicitudes posteriores, como la nulidad que formuló respecto de todo lo actuado dentro del proceso, la objeción que presentó frente a la liquidación del crédito, y la "excepción de inconstitucionalidad", le fueron decididas de manera adversa, habiéndose igualmente confirmado la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en punto de la aprobación de la diligencia eje remate, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, igualmente accionado, lo que constituye motivo adicional de improcedencia del amparo constitucional reclamado.
Resulta palmario, entonces, que la peticionaria pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. N°. 2008 00033 -01