Micelio
T 7300122130002008-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 73001-22-13-000-2008-00026-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por JOHN ALEXANDER OSORIO PERDOMO, frente a la POLICÍA NACIONAL, ESCUELA GABRIEL GONZÁLEZ, y la JUNTA MÉDICA DE VALORACIÓN.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, a la salud y al trabajo que considera vulnerados por las autoridades convocadas, habida cuenta que no se le ha dado “solución real y efectiva” a la solicitud que presentó el 3 de diciembre de 2007 (fol. 1 C-1); que también fue desvinculado del proceso de selección e incorporación a la institución por padecer de una enfermedad auditiva, siendo que ésta fue adquirida cuando prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la población de Cusiana, razón por la cual se le debe someter inmediatamente a tratamiento médico que le restablezca su salud.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de la Escuela Gabriel González manifestó que la petición se contestó y fue recibida el 12 de diciembre de 2007 en la dirección que allí se indicó; informó que la inconformidad en lo atinente a la exclusión del proceso de selección de patrullero debió ponerla en conocimiento de la oficina de Incorporación de la Dirección Nacional de Escuelas y no allí; y, sostuvo finalmente que cualquier reclamo respecto a su salud al terminar el servicio militar obligatorio tenía el deber de formularlo al momento que se le practicaron los exámenes de licenciamiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado porque consideró que la petición se contestó en tiempo y fue responsiva. LA IMPUGNACION No esgrimió ningún argumento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

No existe manto de duda que al actor jamás se le violó el derecho fundamental de petición, por cuanto dentro del término legal se respondió la solicitud por él presentada, tal y como se demostró con la documentación aportada al expediente (fol. 38), y la respuesta dada fue completa y de fondo, pues en ella se le explicita el motivo de su desvinculación del proceso de selección de patrullero y en lo atinente a su estado de salud al momento de su licenciamiento del servicio militar obligatorio, puesto que se informa lo que debió hacer cuando se le practicaron las valoraciones médicas y la oportunidad que tenía para que la institución castrense respondiera por cualquier dolencia que le aquejara en ese instante; por consiguiente, la inconformidad del peticionario con el contenido de la respuesta es cuestión que escapa al amparo superior por tratarse de un ámbito donde la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse. 3.

En punto a la patología auditiva que alega el accionante adquirió en la prestación del servicio militar obligatorio entre el 16 de enero de 2006 y el 16 de julio de 2007, tampoco se le ha cercenado prerrogativa fundamental alguna, por cuanto si la obligación de prestar el servicio médico asistencial cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el expediente se acreditó que antes de su baja fue valorado por un galeno y odontólogo, sin que presentara ninguna novedad en su salud (fol. 45); es más, el actor podría hacer uso del mecanismo previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 094 de 1989, solicitando la convocatoria de una Junta Médico Científica para que en el escenario natural y ante la autoridad competente se le decidiera lo atinente al derecho que viene a reclamar directamente mediante la presente acción constitucional. 4.

En lo que atañe con el concurso para patrullero, ha de observarse que en este caso el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular y concreto a través del cual se decidió su desvinculación del proceso de selección e incorporación como Aspirante a Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional (fol. 42), trámite en el que, además, puede solicitar la suspensión provisional de tal pronunciamiento, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello.

Recálcase cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente el reclamo tutelar, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 5.

Entonces, la impugnación no se abre paso ni la súplica tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2008-00026-01