Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008).- REF.: 73001-22-13-000-2008-00025-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 11 de febrero de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, MANUEL ANTONO MEDINA VARÓN y MABEL MONTEALEGRE VARÓN, en la acción propuesta en causa propia por MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VÉLEZ contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Ibagué, el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Ibagué, el Banco Granahorrar y la Superintendencia Financiera, con ocasión de la actuación de esas entidades en el desarrollo del proceso ordinario de MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VÉLEZ contra el BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA), que cursó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Ibagué bajo el número de radicación 807-05.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales mencionadas, contra el banco demandado y contra la Superintendencia Financiera, por cuanto estima que en el proceso ordinario radicado bajo el número 807-05 le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna, a la buena fe, al principio de confianza entre las partes, al buen nombre comercial, al acceso a la administración de justicia, y también se violaron los derechos consagrados en el art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto las sentencias dictadas en ambas instancias desconocieron las conclusiones a las que llegaron los dictámenes periciales practicados, premiaron al acreedor financiero en detrimento del patrimonio del accionante y se apartaron del precedente jurisprudencial en materia constitucional. 2.
El accionante y su cónyuge, la señora María Susana Soto de Núñez, celebraron un contrato de mutuo con el BANCO GRANAHORRAR para la adquisición de vivienda, y constituyeron hipoteca para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asumieron en frente de su acreedor financiero. 3. Los deudores cumplieron sus obligaciones, pero advirtieron que, en su criterio, el banco acreedor desconoció el contenido y las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en relación con el tema de la financiación de vivienda, a consecuencia de lo cual presentaron demanda ordinaria contra esa entidad financiera con la que pretendieron que la autoridad judicial reconociera la actuación abusiva del banco en los cálculos de matemática financiera utilizados para determinar la amortización del crédito, así como en la capitalización de intereses realizada indebidamente por el acreedor. 4.
En el trámite de la primera instancia se practicaron tres (3) dictámenes periciales que concluyeron que el banco había cobrado dineros en exceso, a consecuencia de lo cual el fallo (22 de agosto de 2007) decidió condenar al acreedor financiero a reembolsarlos. 5. Apelada la sentencia por el banco, ésta fue revocada y en su lugar se absolvió al demandado de los cargos y de las pretensiones contenidas en la demanda (3 de diciembre de 2007). 6.
Ahora, en sede de tutela, el demandante en aquél proceso ordinario, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales conculcados y, a consecuencia de ello, que se decrete la nulidad de todo el proceso desde la etapa probatoria, por estimar que las autoridades accionadas y el banco demandado incurrieron en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial, por fallar en contra de las conclusiones plasmadas en las pruebas periciales que se practicaron en el proceso, por infringir el principio de la congruencia al encontrarse una desconexión entre las pruebas practicadas y las decisiones adoptadas por el juzgador de instancia, y por violación al art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuerpos normativos ambos que consagran el derecho a la vivienda como una prerrogativa de carácter fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo solicitado, en relación con la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no fue objeto de ningún reproche por parte del accionante, luego no podía aspirar a que el juez de segunda instancia condenara al banco demandado a pagar una suma de dinero superior a la que se había señalado en la sentencia de primera instancia, por ser único apelante, en aplicación del principio de la reformatio in pejus; y en cuanto a la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue adoptada con fundamento en un criterio razonable.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con apoyo en que no hubo pronunciamiento sobre la violación del precedente constitucional, de la misma manera como se duele de que el Tribunal no haya profundizado en el estudio del asunto que se le sometió a su consideración, pues en su criterio, desde el punto de vista financiero se demostró en el proceso para el que pide protección constitucional, que el banco acreedor incumplió los fallos que estaba obligado a acatar, vulnerando de esa manera los derechos fundamentales del accionante.
Indicó también el accionante, en apoyo de su impugnación, que los Magistrados del Tribunal “ confunden financieramente, la reliquidación del crédito con la amortización del crédito ”. Finalmente, se queja el accionante de la consideración contenida en el fallo que impugna, en cuanto a que la decisión del juez de segunda instancia no podía hacer más gravosa la situación del único apelante, pues en su criterio la aplicación del precedente constitucional, por tratarse de normas de rango superior, debe prevalecer al que él denomina formalismo procedimental.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En relación con la actuación acusada, la Sala advierte que en lo que se refiere a la sentencia de primera instancia, la queja constitucional no puede abrirse paso por no haber sido replicada por la parte accionante, actitud omisiva que lleva implícita la carga de asumir las consecuencias de esa decisión. Explícitamente la normatividad que regula la acción de tutela consagra como causal de improcedencia del amparo, la circunstancia consistente en que el accionante disponga de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso la apelación contra la sentencia de primera instancia. Debe advertirse que la omisión en cuanto a utilizar ese mecanismo de defensa, independientemente de la gravedad de la decisión que se adopte o del error que se pueda cometer por parte de la autoridad judicial que la profiera, lleva al fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que el propio ordenamiento jurídico la eleva a la categoría de causal de improcedibilidad. 3.
Y en lo que toca con la sentencia de segunda instancia, encuentra la Sala que esta decisión se fundamenta en una argumentación plausible, que no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo del capricho del funcionario judicial, de manera que no podrá concederse el amparo solicitado, en la medida en que el mecanismo tutelar no es ni supone una nueva y tercera instancia en la que se puedan estudiar de nuevo los elementos de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta los jueces ordinarios para adoptar sus decisiones, sino apenas un escenario limitado y excepcional en el que se escruta únicamente la violación de derechos fundamentales con ocasión de errores burdos o protuberantes de esas autoridades judiciales.
En reciente pronunciamiento esta Sala ha manifestado que “ así no se comparta la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sent. del 14 de febrero de 2008, exp. 00162-00).
Y en el mismo sentido, entre muchas otras, véanse sentencia del 5 de febrero de 2008, exp. 01648-01, sentencia del 18 de febrero de 2008, exp. 00365-01 y sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 00186-00. 4. Así las cosas, y como la disparidad de criterios existente entre el accionante y los juzgadores no configura causal de procedencia de la acción de tutela, ésta deberá denegarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00025-01