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T 7300122130002008-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: 7300122130002008-00021-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por AYDEÉ DURÁN DE NIÑO contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los interesados en el proceso de sucesión de la causante Saturia Cuellar de Durán.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en causa propia, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado con la providencia “ que pronunciara dentro del proceso de sucesión de la señora SATURIA CUELLAR DE DURÁN y por la cual aprobara la partición de bienes efectuada dentro de la misma, por partidor designado por el Juzgado ” (fl. 2, c.1), conforme a los supuestos de hecho que se pueden extraer de la demanda de tutela y de los documentos allegados, de la siguiente manera: A. Que el partidor designado por el Juzgado accionado procedió inicialmente a elaborar un trabajo de partición dentro del cual adjudicó la totalidad de la masa herencial a los ocho herederos en común y pro indiviso, razón por la cual la partición fue objetada.

Que también se le advirtió al auxiliar de la justicia que en uno de los inmuebles, cuatro de los herederos habían puesto mejoras de cierta entidad a ciencia y paciencia de la causante, y que tampoco había respetado el derecho de dominio que algunos de los herederos tienen sobre el bien que conforma la partida octava de la masa sucesoral. B. Argumenta que al prosperar la referida objeción, se le ordenó al partidor rehacer el trabajo respectivo, y que, no obstante ello, no cumplió las observaciones formuladas, pues el nuevo trabajo de partición presenta en ella otra serie de errores garrafales, tales como “ordenar” a las herederas Blanca y Ligia Durán devolver a los otros herederos la suma de $3’078,750, creando de esa manera una hijuela de deudas cuando ésta no aparece en los inventarios.

C. Aduce que por todo lo anterior, “ el trabajo de partición no se ajusta a las prescripciones de la ley, desflora sistemáticamente disposiciones sustantivas, causa perjuicios irremediables, viola los principios de igualdad, proporcionalidad o equivalencia, crea obligaciones que no se consignan en el proceso, en fin está fuera de todo contexto por lo cual puede predicarse se ruptura [con] el ordenamiento jurídico ” (fl. 4, c.1). 2.

Pidió que se deje sin efecto el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo, y que se proceda a rehacerlo designando nuevo partidor de conformidad con lo consagrado en el artículo 612 del Código de Procedimiento Civil. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente toda vez que los errores contenidos en el trabajo de partición que fue rehecho por el auxiliar de la justicia “ pueden ser corregidos por el juez de la causa, ya de oficio o a solicitud de parte en aplicación del artículo 310 del C. P. C., por tratarse de errores por omisión o cambio de palabras, y de persistir la inconformidad con lo allí aprobado, a las partes les queda el recurso de revisión (art. 370 (sic) y S. S. del C. P. C.) y las acciones rescisorias y de nulidad de partición y de la sentencia aprobatoria (arts. 1405 y s.s. del C. C.), como medio judicial de defensa ” (fl. 155, c.1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2.

En el caso que se estudia advierte la Sala que la discusión planteada por la accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la acción de tutela tuvo como propósito cuestionar el trabajo de partición que rehizo el partidor nombrado por el Juzgado accionado y la sentencia aprobatoria que se habría proferido en relación con el mismo, debe destacarse que tal providencia aún no se ha pronunciado, según lo informó el Juez acusado a esta instancia (fl. 3, c.2)y se desprende de las copias allegadas al expediente.

Así las cosas, la acción de tutela resulta prematura, pues al momento de solicitarse el amparo no se había resuelto sobre la aprobación del nuevo trabajo de partición dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Saturia Cuellar de Durán, a través de la correspondiente sentencia para cuyos efectos se deberá verificar si el auxiliar de la justicia cumplió a cabalidad lo ordenado en el auto mediante el cual se resolvieron las objeciones oportunamente presentadas frente al trabajo de partición inicial, y que, además, es susceptible del recurso ordinario de apelación, razón por la cual surge evidente la decisión adversa a las súplicas de la presente acción, toda vez que el amparo constitucional fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual.

Lo anterior, lo ha reiterado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que se repite, la acción de tutela es subsidiaria, y procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición o la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual, pues la jurisdicción constitucional no es una jurisdicción paralela. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado no incurrió en la vulneración del derecho invocado, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 00021-01