CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T- 73001-22-13-000-2008-00019-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por HUMBERTO RODRÍGUEZ GÓNGORA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES 1. Humberto Rodríguez Góngora instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el debido proceso y el mínimo vital, se le ordene a los accionados la emisión y el pago de su bono pensional. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional expone el accionante que, laboró de forma interrumpida desde el 7 de julio de 1973 al 18 de agosto de 1997 en diferentes entidades públicas.
Como realizó aportes para pensión en esos periodos, considera que tiene derecho a que el ente territorial accionado le pague el aludido bono. El 28 de agosto de 2003 se afilió a un fondo de pensiones privado del que, posteriormente se retiró por no haber completado “ el capital necesario para financiar una pensión de salario mínimo y tampoco cumplir con el número de semanas cotizadas necesarias para una Garantía Estatal de Pensión Mínima …”.
Según el gestor, en Porvenir le informaron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le emitiría el bono, por no cumplir con lo establecido en el artículo 61 b de la Ley 100 de 1993, es decir, haber cotizado mínimo 500 semanas en el fondo privado. Si se tiene en cuenta que le faltan 483 semanas para satisfacer la exigencia del Ministerio, surge claro que el requisito es absurdo, desproporcionado, imposible e inconstitucional ya que además de tener 70 años de edad no posee empleo y aun cuando lo consiguiera, para llegar a la meta anhelada le faltan 10 años “ fecha para la que eventualmente podré estar muerto”.
Para el actor aunque la norma referida si rige su situación, piensa que la misma debe aplicarse teniendo en cuenta que hay personas que por su avanzada edad les resulta imposible continuar cotizando. La Corte Constitucional no ha sido ajena a esa problemática por ello, mediante sentencia de tutela T-707 de 2006, amparó los derechos fundamentales de una persona que manifestó esa imposibilidad y ordenó, en consecuencia, la emisión de respectivo bono. Finalmente expuso que, la circunstancia señalada en la sentencia aludida está consagrada en el artículo 28 del Decreto 1513 de 1993, como excepción a la regla establecida en la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, con fundamento en jurisprudencia constitucional, negó la tutela deprecada, toda vez que la controversia originada en la devolución de dineros por concepto de bono pensional debe ser, sin ninguna duda, dirimida por la vía ordinaria. LA IMPUGNACIÓN En oportunidad, el accionante apeló el fallo con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.
Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime si no está demostrada la afectación al mínimo vital del actor, ni la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “ Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite.” (Corte Suprema, sentencia del 29 de abril de 2005, Exp.
T-00041-01) 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2008-00019-01