Micelio
T 7300122130002008-00016-01 (3)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2467 de 2005Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2008-00016-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Galeano, en contra, además de la impugnante de los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: Según el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, el competente para conocer en primera instancia dicha acción es el Juez del Circuito, ya que de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 2467 de 2005, la entidad accionada es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Ahora, en cuanto a la vinculación que se hizo de los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público como accionados, no se advierte una acusación concreta respecto a estas autoridades, ni pretensiones que deban ser atendidas por las mismas, toda vez que la queja constitucional está fundamentada en la respuesta negativa que Acción Social dio a los derechos de petición de solicitud de prórroga de la atención humanitaria de emergencia, que el accionante le formuló (folio 16).

A ello se agrega que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hace parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada SNAIPD, y el Ministerio de la Protección Social sí hace parte, junto con las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, de dicho sistema; pero sólo en lo que corresponda al tema de atención salud, que en este caso no aparece vinculado a la afectación de derechos invocada por la accionante.

En el expediente 00235-01 que corresponde a un caso análogo al presente, dijo esta Sala en auto del 13 de agosto de 2007 lo siguiente: “En suma, en el caso que concita la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica las actividades de la Presidencia de la República o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta que no se les imputa cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude.

El error de considerar que las anteriores autoridades podían resolver la petición en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia”. Como quiera entonces, que conforme a los hechos la acción de tutela se dirigía única y exclusivamente contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Circuito o con categoría de tales de Ibagué, por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia, hecha la salvedad en cuanto a las pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del C. de P. Civil.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Ibagué, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2008-00016-01