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T 7300122130002008-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2008-00015-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el Banco Av Villas frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito del Espinal.

ANTECEDENTES 1. La entidad financiera manifiesta que promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Lisímaco Antonio Villarraga y Edith Lozano Arciniegas en cuyo trámite el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal -quien conoció del asunto en primera instancia-, después de tramitar las excepciones y surtido el traslado para alegar de conclusión, decretó de oficio un dictamen pericial con el fin de que se determinara “el estado de las obligaciones… atendiendo para ello el valor de la deuda, el histórico de las mismas… las cuotas canceladas y los parámetros de la Ley 546 de 1999… -y- sentencias de la Corte Constitucional proferidas sobre la Upac…”.

Agrega que el 16 de junio de 2006 se presentó la experticia ordenada, aunque “sin tener en cuenta la modalidad del crédito, las condiciones pactadas en el pagaré ni los lineamientos impartidos por la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000 sobre la reliquidación de los créditos de vivienda”. Cuenta, además, que los ejecutados solicitaron la aclaración y complementación del dictamen, mientras que la ejecutante lo objetó por error grave, pues se soportaba en unas bases equivocadas y contenía un indebido cálculo de los intereses.

Sin embargo, dice, el a quo solamente ordenó lo primero y luego, el 6 de diciembre de 2006, procedió a dictar sentencia sin practicar previamente ninguna prueba para decidir la objeción, con lo cual pretermitió “las etapas previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”. Es más, asegura que en dicho fallo el accionado decidió rechazar de plano la objeción sin expresar las razones para dar credibilidad al dictamen.

Asimismo, relata que apeló esa decisión infructuosamente, toda vez que el 29 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal sólo modificó un numeral de la decisión de primera instancia para “cuantificar el saldo e intereses a favor de la parte demandada” y, en lo demás, confirmó la sentencia apelada. Por otra parte, asegura que el referido juzgado no estudió los argumentos que sustentaban la alzada, ni atendió las condiciones pactadas en el contrato de mutuo, amén que dejó de advertir que el trabajo pericial no se ajustaba a la Ley 546 de 1999, se abstuvo de valorar la totalidad de las pruebas aportadas y desconoció las reglas de la sana crítica.

Finalmente, señala que ahora los ejecutados le enviaron una comunicación en la que le cobran $18’330.605.oo por concepto de costas. Tras realizar dicho relato, solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, para que, de contera, se decrete la nulidad de las sentencias en mención y, en su lugar, se ordene al juzgado de primer grado que continúe el trámite de la objeción por error grave, conforme al artículo 238 del C. de P. C., “decretando las pruebas que de oficio considere necesarias para decidirlas y en especial un nuevo dictamen que deberá practicarse con fundamento en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Financiera”.

Además, pidió que “se dicte sentencia valorando en legal forma todas las pruebas allegadas al proceso”. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal contestó que según se había plasmado en la sentencia de 29 de agosto de 2007, “ante la omisión total del ejecutante de cumplir con la carga procesal Art. 238 # 5º (precisar el error y solicitar las pruebas correspondientes), es legal, la decisión del a quo de no tramitar la objeción propuesta”.

Agregó que “tanto la 1ª como esta instancia ante la omisión de los requisitos que exige el artículo 238 # 5 del C.P.C. vio improcedente practicar pruebas y consecuentemente, rechazó de plano la objeción”. De igual manera, el juzgado municipal dijo acogerse “a la totalidad de lo actuado…” y sostuvo que “no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante”.

Por último, Lisímaco Antonio Villarraga y Edith Lozano Arciniegas se opusieron a la prosperidad del amparo. 3. El Tribunal fue de la idea de que en este caso no se podía tener por cumplido el requisito de la inmediatez, puesto que, a su juicio, “el término de más de tres meses que pasaron entre la ejecutoria de las decisiones judiciales atacadas y la fecha de formulación de esta acción constitucional, sin haberse presentado alguna justificación para ello, revela que lo cuestionado por el banco accionante o mereció su apremio en la interposición del amparo, lo cual, sin compadecerse con la vulneración planteada ni la agilidad propia de este trámite, conlleva a concluir que su solicitud debe desestimarse…”. 4.

El accionante impugnó la memorada decisión porque, según precisó, no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir los vicios de ilegalidad que tienen las sentencias censuradas. Puntualizó, asimismo, que el artículo 86 de la Constitución no preveía ningún término de caducidad para el ejercicio de esta acción y que, en este caso, ello sería dejar vigente un fallo que viola los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES En sentencia de 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal sentó que “el numeral 5º del artículo 238 del C. P. C. consagra que en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo, empero, al estudiar el escrito visible a folio 327 además de anunciar en forma lacónica el error, nótese que no fueron solicitadas las pruebas para demostrarlo, por lo que desde un principio rechazarse de plano la objeción invocada.

Como corolario, es menester precisar sin duda alguna que la obligación ha sido cancelada en su integridad por parte de la demandada, y de otro lado la objeción por error grave últimamente propuesta será despachada en forma desfavorable para los intereses del demandante”. En ese mismo sentido, el juzgado del circuito tuvo a bien indicar que “ante la omisión total del ejecutante de cumplir con su carga procesal, art. 228 # 5º (precisar el error y solicitar las pruebas correspondientes), es legal, la decisión del a quo de no tramitar la objeción propuesta”.

Ahora bien, de cara a la queja del accionante, cuyo trasunto radica en que no se tramitó la objeción formulada al dictamen pericial practicado en la primera instancia, hay que decir que la decisión de los accionados no podría calificarse como arbitraria, en tanto que se basa en una hermenéutica respetable del artículo 238 del C. de P. C., la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía. De hecho, al observar el escrito de objeción aludido por el accionante, se encuentra que en él apenas se hace mención a que se objeta “el dictamen por error grave, en atención a que no determinó en forma concreta el saldo de -la- obligación y en la conclusión se limita a solicitar al despacho se cumpla con lo prescrito en la Resolución Externa 09 de 2003 en cuanto a la tasa a aplicar, tomando la posición de parte en el proceso, sin tenerla”.

Por manera que si a la postre los juzgadores de instancia estimaron que la crítica al dictamen no satisfacía las exigencias del artículo 238 del C. de P. C. porque no aludía en concreto el error grave atribuido, ni se pidieron las pruebas para probarlo, y con base en ello decidieron no resolverla, ello en manera alguna constituye un planteamiento rayano en lo absurdo, menos si se tiene en cuenta que conforme ha entendido esta Sala, “como por ‘error’ se entiende el ‘concepto equivocado o juicio falso’ y por ‘grave’ lo que es ‘grande, de mucha entidad o importancia’, según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo” (sentencia de casación de 12 de diciembre de 2005, Exp.

No. C-2530731840012001-00005-01). Por lo demás, si el accionante hizo mal uso de los medios que le brinda la ley procesal para controvertir las pruebas, a esa incuria a la que no puede darse solución por esta vía, pues según se tiene por averiguado, la acción de tutela no sirve al propósito de recuperar términos u oportunidades que se perdieron en el curso del proceso por el desdén o el descuido de los interesados.

Para finalizar, téngase en cuenta que por esta vía no se puede ordenar la práctica de las pruebas que no fueron solicitadas en el curso de la actuación para demostrar equivocación de la experticia allegada y, en todo caso, la ponderación de ese medio de convicción, a primera vista, no luce completamente desmesurada ni caprichosa, todo lo cual descarta la existencia de una vía de hecho.

En ese orden de ideas, como no es predicable la vulneración de los derechos invocados por el accionante, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. 73001-22-13-000-2008-00015-01 _1202878250.bin