Micelio
T 7300122130002008-00012-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 306 de 1992Ley 387 de 1997Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 7300122130002008-00012-01 Al examinar la actuación, con miras a pronunciar la correspondiente sentencia para decidir la alzada formulada por el ente accionado frente a la de 29 de enero pasado, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela promovida por JAVIER DEVIA contra los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Acción Social, observa la Corte que no tiene competencia para asumir el conocimiento de la acción de amparo en segunda instancia, razón que la lleva a disponer las medidas necesarias.

Efectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000, las acciones de amparo incoadas frente a cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, tienen que ser repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, debido a que son los autorizados para conocer en primera instancia de aquellos reclamos.

Teniendo en cuenta que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al Decreto 2467 de 19 de julio de 2005, es decir, un ente descentralizado por servicios, de conformidad con el contenido del literal a), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, no es el mencionado juez colegiado el que ha de actuar como cognoscente de las demandas de tutela formuladas contra el mismo, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal.

Es de advertir asimismo que, aunque se menciona en el libelo iniciador a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda, es incuestionable que su vinculación es aparente y fútil, pues, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo de primera instancia (fol. 123), el primero no está incluido entre las autoridades encargadas de proporcionar atención directa a la población desplazada, y el segundo tampoco integra el sistema de protección a dicha población, aparte de que ya giró los recursos asignados a Acción Social, de donde se infiere que no están legitimados para ser demandados en esta causa, dado que no puede atribuírseles ninguna acción u omisión concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados, al no tener ninguna influencia en relación con la reclamación de Javier Devia, tanto más si la obligación de atender a las víctimas del desplazamiento está adscrita a aquel establecimiento público, según lo dispuesto en la ley 387 de 1997 y el Decreto 2467 de 2005; en consecuencia su llamamiento no alcanza a constituir factor determinante de la competencia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; de llegar a admitirse, se iría en contravía del objetivo de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela.

En suma, por ser evidente que en el impulso de esta pretensión tutelar se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas ya mencionadas.

En estas condiciones, la Corte tampoco tiene competencia para conocer en segunda instancia del caso aludido. Se declarará, por tanto, la nulidad y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Ibagué para que el asunto sea repartido entre los Juzgados del Circuito o con tal categoría de esa ciudad, a fin de que procedan de conformidad.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp.7300122130002008-00012-01