CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 73001-22-13-000-2007-00544-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de enero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Harlyn Mauricio Prada Torres contra el Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 18 “ Jaime Rooke ”.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad acusada; en consecuencia, solicita ordenar que se le cancelen los haberes que le adeudan desde el mes de julio de 2007. 2. Aduce en síntesis el gestor del amparo que se desempeña como soldado profesional en el citado Batallón; empero debido a encontrarse excusado del servicio por una grave lesión padecida en la columna vertebral, fue objeto de persecución laboral por parte del jefe de personal, quien a no dejar pasar oportunidad para “ridiculizarlo, lanzarle improperios y amenazarlo por hacerlo retirar de la institución por ser un flojo y no trabajar”, por lo que al sentirse afectado laboral y sicológicamente decidió un fin de semana que le correspondía descansar salir de las instalaciones con el ánimo de recuperarse en su casa, pero al regresar le informaron que dicha ausencia “era más que suficiente para no volverle a cancelar sus haberes hasta tanto no se resolviera la respectiva investigación penal y disciplinaria”, lo que efectivamente ocurrió sin que haya sido notificado de investigación alguna adelantada en su contra u orden administrativa o judicial que disponga la retención de su salario (fl. 5, cdno. 1). 3.
Por auto de 11 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fl. 10, cdno.1). 4. La entidad querellada manifestó que el actor hace parte de los miembros activos de las fuerzas militares y, por lo tanto, debe ceñirse al régimen disciplinario y penal castrense, estando en la obligación de solicitar autorización a su inmediato superior para ausentarse de la Institución; que por la inobservancia de las normas y órdenes que consagra el deber profesional se levantó acta de inasistencia y se profirió auto de apertura de proceso disciplinario, del que contrario a la afirmado por el peticionario, sí se notificó personalmente y rindió la correspondiente versión libre; que el soldado se ha ausentado sin permiso varios períodos; que se le dejó de consignar los haberes de los meses julio, agosto y septiembre por “no haberse hecho presente en las instalaciones (…), sucesos que en la actualidad se están investigando, por lo que hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial respetuoso a las normas sustanciales y procesales, no podrá precisarse que hacer con esos dineros, que en la actualidad fueron devueltos al tesoro público” (fl.15, cdno. 1), razón por la cual dicha retención obedece a criterios establecidos por el Ejército, con el fin de proteger los recursos del estado; que respecto a la persecución laboral el quejoso no ha puesto en conocimiento de la entidad esa situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo impetrado al destacar que si bien no tiene derecho a recibir remuneración alguna por los días que se sustrajo de prestar el servicio, lo cierto es que no existe prueba que demuestre que no haya laborado en el mes de octubre o que se haya producido su desvinculación, por lo que se dispuso al accionado efectuar el pago del salario “por los días que efectivamente haya laborado y que vengan siendo retenidos sin causa justificada” (fl. 66, cdno.1 ), lo anterior sin perjuicio de las investigaciones penales, disciplinarias o administrativas a que haya dado lugar la conducta del peticionario.
LA IMPUGNACIÓN El Ejército Nacional impugnó la decisión del a quo manifestando que aunque el actor sólo reconoce su inasistencia al Batallón por 25 días, pero el libro de control diario evidencia que no compareció más fechas, y al no registrar allí el funcionario, oficial o suboficial, se deben deducir los dineros correspondientes y dejar constancia en el acta de revisión a la nómina de conformidad con lo establecido en la directiva interna No. 0117 de 2004, de lo que se infiere que la retención no obedece a capricho o discrecionalidad de la entidad, sino a la aplicación de las directrices que regulan la materia.
Asimismo, aclaró que el mes de octubre se le consignó el correspondiente emolumento al soldado, por encontrarse cumpliendo con las obligaciones asignadas, para lo cual adjuntó copia de la relación de pagos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En cuanto a las acreencias y derechos laborales, se ha decantado que la protección constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la cancelación de las mismas, pues para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede acudir el afectado con miras a satisfacer sus pretensiones, salvo que el no pago de ellas esté afectando su mínimo vital o el de su familia, esto es, aquella porción de ingresos indispensable para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su núcleo familiar. 3.
Examinada la queja constitucional y las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que la retención del salario realizado al actor, se hizo en razón a su inasistencia al sitio de trabajo sin autorización ni permiso previo, incumpliendo con su deber de prestar sus servicios personales a que estaba obligado en virtud de la relación laboral existente como soldado profesional, motivo por el cual no había lugar al pago de contraprestación. De lo precedente se infiere que la causa del descuento se originó en un hecho propio, libre y voluntario del peticionario, al decidir no asistir a sus labores durante varios días, tal como lo reconoció en la versión libre que rindió y según se observa en las copias del libro de control, liberalidad de la cual no es dable inferir la presunta afectación del mínimo vital, como circunstancia excepcional para acudir al mecanismo constitucional.
Entonces, al no configurarse en el presente asunto la causal excepcional para la procedencia del amparo y, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, el interesado deberá iniciar las acciones laborales correspondientes ante las autoridades competentes, para controvertir la legalidad en la aplicación de esa medida. Por lo anteriormente expuesto deviene improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá, con la consiguiente revocatoria del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada, y en su lugar, deniega el amparo reclamado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 73001-22-13-000-2007-00544-01