Micelio
T 7300122130002007-00541-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 73001-22-13-000-2007-00541-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por NEIR ROJAS CARDOZO, frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante se le protejan los derechos fundamentales a vivir dignamente y al debido proceso que estima trasgredidos por la autoridad judicial convocada, dado que en el juicio de revisión de cuota alimentaria promovido por Diana Alejandra Aldana Barrero, en representación del menor Sergio Rojas Aldana, en contra suya, se profirió fallo el 24 de agosto de 2007 (fl. 2 a 12 C-1), mediante el cual se incrementó exageradamente la mesada pactada de consuno entre ambos progenitores fijándola en un 35% del salario devengado, el que se fundamentó en las pruebas extemporáneamente aportadas por la demandante, las que fueron apreciadas con violación del principio de la sana crítica y, además, a las arrimadas por él no se les dio valor alguno. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez convocado alegó que en el fallo atacado se estimaron tanto los medios de convicción presentados por la actora como del demandado y se concluyó que, teniendo éste obligaciones alimentarias solamente con su hijo Sergio lo justo era señalar el porcentaje atrás citado; agregó que las deudas que adquirió por nómina y las personales con particulares o entidades bancarias no servirían para menguar las condiciones de vida del menor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que la autoridad judicial que reguló de distinta manera lo convenido por los padres en materia de alimentos, lo hizo con criterio razonable, pues valoró sensatamente todo el tamiz demostrativo recaudado con intervención del accionante. LA IMPUGNACIÓN Argumentó el censor que no se tuvo en cuenta los documentos que aportó, ni su exigua capacidad económica, como tampoco las obligaciones propias y la que tiene con su progenitora.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está investido constitucionalmente para definir los litigios a su cargo (artículo 228), esgrimió una hermenéutica acompasada con la totalidad del caudal probatorio recaudado en el juicio de revisión de cuota alimentaria promovido por el menor Sergio Rojas Aldana, a través de su progenitora Diana Alejandra Aldana Barreto, pues la valoración que de aquél hizo fue conforme a los mandatos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es decir “en conjunto” y “de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, por lo que el fallo atacado no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadizo. 3.

Ha de observarse igualmente que las probanzas aportadas por la demandante se ajustan al principio de oportunidad reglado en el artículo 183 ibídem modificado por el 18 de la Ley 794 de 2003, dado que conforme con el artículo 143 del Código del Menor en el trámite de la audiencia prevista en esta última disposición las partes pueden hacer uso de la facultad de pedir evidencias; también se avista cómo, al proferir la sentencia materia de cuestionamiento, el juzgador realizó un somero pero sensato análisis del motivo por el cual accedía a la revisión y consecuente aumento de la pensión alimentaria en la proporción fijada, así como también dio explicación del porqué no acogía las defensas del demandado, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses; es más, y para ahondar en razones, el fallo objeto de ataque por este mecanismo no hace tránsito a cosa juzgada material, ya que posteriormente y por causas precisas puede ser materia de nueva revisión por parte del accionante. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2007-00541-01