Micelio
T 7300122130002007-00538-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 794 de 2003

",," "' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 73001 22 13 000 2007 00538 – 01 Decídese la impugnación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Díaz García contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Coyaima y Segundo Civil del Circuito de Guamo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 28 de marzo, 3 de mayo y 25 de julio de 2007, mediante las cuales rechazaron tanto en primera como en segunda instancia, el incidente de nulidad que promovió dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Procesadora de Arroz Ltda "Procearroz Ltda". 2.

Narró cómo se enteró que se encontraba demandado dentro del referido proceso cuando ya se había proferido sentencia ordenando seguir adelante la ejecución en su contra, razón por la cual inició el correspondiente incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8° del articulo 140 del C. de P.C., en cuanto consideró que no había sido notificado del respectivo mandamiento de pago en los términos establecidos en los arts. 314, 315, 318 y 320 del C. de P.C., modificados por la Ley 794 de 2003, toda vez que jamás se surtió materialmente la citación para la notificación personal, pues la misma no le fue remitida por medio de una empresa de servicio postal autorizada, sino que le fue enviada con el otro demandado señor Iván Loaiza Oviedo, el cual no lo enteró de que se encontraba demandado; ni mucho menos la notificación por aviso, ya que tal como se desprende del informe y planilla de correo aportada de la empresa Correos de Colombia, no se indica donde fue entregado, limitándose, a informar que fue entregado al señor Luis Angel Guarnizo identificado con la C.C. No 5.867.172, cuya firma y documento de identificación. 3.

Agregó que indagando en el directorio telefónico del Tolima encontró que la persona que recibió el aviso reside en el sector urbano del municipio de Coyaima, el cual se encuentra muy distante de la vereda Guayaquil, área rural de dicho municipio, que es donde habita el demandado aquí accionante. 4. Que el incidente de nulidad formulado fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima en forma adversa al accionante, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, incurriendo tales juzgados en vía de hecho al emitir dichas providencias., por lo que solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima manifestó que las decisiones adoptadas en el curso del proceso se encontraban ajustadas a la normatividad legal y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la vinculación de los demandados. Y que pese a que por auto de 28 de marzo de 2007 se declaró infundada la nulidad propuesta por el accionante, al desatar el recurso de reposición formulado contra el mismo mediante decisión de 3 de mayo del mismo año, se le declaró legalmente notificado y se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia secretarial de febrero 2 de 2006, por violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y de contradicción. Contra dicha providencia se concedió el recurso de apelación formulado por el accionante, el cual fue decidido por el Juzgado 2° Civil del Circuito del Guamo, confirmando la decisión impugnada.

Que una vez agotado el trámite correspondiente, el 24 de agosto de 2007, se profirió fallo ordenando seguir adelante la ejecución. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo manifestó que el trámite que se dio en segunda instancia al proceso ejecutivo dentro del cual el accionante es demandado, fue conforme a derecho, tal como se desprende de las actuaciones que lo conforman, y que el fallo de primera instancia fue confirmado en consideración que lo decidido por el a quo se ajustaba a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no era razonable analizar en esta sede si las determinaciones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que ésta sólo reclamó el amparo constitucional pasados más de cuatro meses desde cuando se confirmó la resolución desfavorable de la nulidad. Asimismo consideró que resultaba inaceptable que el tutelante invocara la protección de su derecho de defensa y contradicción por indebida notificación, cuando había dejado vencer en silencio los términos que de nuevo ordenó computar el juez de primera instancia para la ejecutoria del mandamiento de pago, pagar y proponer excepciones.

LA IMPUGNACION El accionante tras reiterar los argumentos esgrimidos como sustento de la solicitud de amparo, expresa su inconformidad con el fundamento aducido por el Tribunal para negar el amparo alusivo al tiempo transcurrido entre el momento en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo confirmó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia y el momento en que aquél se implora, por considerar que el concepto de tiempo es relativo y no encuentra asidero legal ni jurisprudencia!.

Asimismo, y pese a admitir que el juzgado de primera instancia subsanó el error que cometió al no haber contabilizado el término para el retiro de los traslados para luego sí contabilizar el término del articulo 509 del C. de P.C., insiste en que el error relevante consistió en poner a correr los términos para pagar y excepcionar, sin haberse realizado formalmente su notificación. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, se observa que el incidente de nulidad que promovió el accionante dentro del referido proceso, se tramitó conforme a las normas procesales que lo rigen, y culminó adversamente a él, tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto consideraron los funcionarios accionados que la notificación al mismo se llevó a cabo con las formalidades prescritas en el artículo 320 del C.P.C., pese a lo cual el juzgado de conocimiento advirtió una nulidad en lo actuado por cuanto el demandado aquí accionante debía tenerse por notificado por aviso al finalizar el día siguiente de aquél en que éste se entregó y nó el mismo día, procediendo a subsanar tal anomalía ordenando a la secretaría rehacer la actuación posterior a la notificación por aviso del mismo, contabilizando el término para el retiro de las copias para el traslado de la demanda, para la ejecutoria del mandamiento de pago y para el ejercicio de los derechos que tenía el demandado.

Pues bien, estima la Sala que al margen de que hubiesen existido o no las irregularidades que enrostra el accionante en punto de su vinculación al proceso ejecutivo que en su contra se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, lo cierto es que si la finalidad perseguida por el mismo con el incidente de nulidad formulado ante éste era la de salvaguardar sus derechos a la defensa y al debido proceso, pese a que la decisión frente al mismo le fue adversa, dicho juzgado sí procedió a dotarlo de garantías cuando ordenó rehacer la actuación para convalidarle el término con el que contaba para proponer en su favor los medios de defensa que estimara pertinentes, resultando entonces intranscendente la censura sobre su notificación, pues contó con una nueva oportunidad para tal fin, sin que, inexplicablemente, hubiere hecho uso de la misma.

En efecto, de las copias aportadas al presente trámite se evidencian los informes secretariales con los cuales se dio cumplimiento a la orden de renovar la actuación a partir de la fecha en que se tuvo al accionante como notificado por aviso, para contabilizarle nuevamente el término para retirar las copias para el traslado de la demanda, vencido el cual empezó a correr el término de ejecutoria del mandamiento de pago, así como el de cinco (5) días para pagar la obligación y diez (10) días para proponer excepciones, habiendo vencido los mismos sin que aquél hubiese procedido de conformidad, bien cancelando la obligación, o proponiendo las excepciones que tuviera en su favor.

En adición, no puede perderse de vista que de conformidad con lo previsto por el articulo 330 del C. de P.C., "( ) Cuando el escrito que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.( )".

Lo anterior para significar que carece de todo asidero el argumento del impugnante en el sentido de que no se subsanó el error en la contabilización de los términos por cuanto los mismos se convalidaron sin haberse realizado formalmente la notificación al demandado, sin parar mientes que con ocasión del incidente de nulidad que presentó por conducto de apoderado a quien le confirió el respectivo mandato para tal fin, se entendía notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas en el proceso, particularmente del mandamiento de pago proferido en su contra.

Así las cosas, la Corte acoge el argumento esgrimido por el Tribunal en el sentido de que no resulta coherente que el accionante invoque la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por indebida notificación, cuando por su propia incuria dejó vencer los términos que nuevamente se contabilizaron en su favor para que formulara los medios de defensa que estimara pertinentes, lo cual conduce a denegar el amparo implorado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. N°. 2007 00538 - 01