CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 73001 22 13 000 2007 00535 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por Nicolás Abraham Saavedra Galindo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó, en parte, el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Amador Díaz Feria en su contra y en la de Blanca Adela Méndez. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que el juzgado acusado al proferir la sentencia censurada no tuvo en cuenta que no se configuró el elemento del derecho de dominio en el demandante, pues si bien aportó la escritura pública por medio de la cual adquirió el inmueble, desde hace 39 años “ no lo usa ni lo goza ” por cuanto, él es quien ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño. 3.
Que además, “ no valoró con profundidad jurídica ” que el abogado de oficio designado por el juzgado de conocimiento cuando le concedió el amparo de pobreza, no efectuó una “ defensa técnica eficiente ”. 4. Que por lo anterior, se le vulneró el derecho al debido proceso, habida cuenta que no pudo, por conducto de su apoderado, formular “ las respectivas reclamaciones y presentar recursos y excepciones en el momento que se requería y antes del vencimiento de términos”. 5.
Que tampoco apreció adecuadamente los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso, pues algunos de ellos son incongruentes y ambivalentes. 6. Solicitó que se revocara la sentencia censurada y, consecuentemente, se le otorgara tanto a él como a la otra demandada “ todas las herramientas jurídicas ” para que se lleve a cabo “ un pleito justo ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada manifestó que la acción de tutela no era procedente, por cuanto la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia “ no implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal”. Agregó que el accionante solicitó que le fuese concedido el amparo de pobreza cuando ya había vencido el término para contestar la demanda y proponer excepciones, tal como se puede constatar en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento, de un lado, en que el juzgador acusado realizó “ un estudio detallado y razonable de las pruebas regularmente recaudadas ”; y de otro, porque el accionante no interpuso excepciones oportunamente, pues solamente solicitó le fuese concedido el amparo de pobreza una vez expirado el término para formular tales medios de defensa y proferido el fallo de primera instancia, designó un apoderado de confianza para que interpusiera el recurso de apelación, circunstancias que evidencian “c on absoluta claridad que no puede achacar al juzgador su inadecuado comportamiento procesal”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primera instancia sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el accionante, como lo sostuvo el fallo impugnado, solamente solicitó que le fuese concedido el amparo de pobreza vencido el término para contestar la demanda; que posteriormente nombró un abogado de confianza, quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentándolo, entre otros, en los mismos hechos en los que fundamentó la presente acción, medio de impugnación que le fue resuelto desfavorablemente.
En estas condiciones, el amparo constitucional resulta improcedente, porque, de un lado, en cuanto toca con la falta de “defensa eficiente” que le enrostra al abogado que designó el juzgado, basta señalar que el actor a pesar de haberse notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, elevó la petición enderezada a obtener el amparo de pobreza una vez vencido el término para contestarla y proponer medios de defensa; y de otro, porque pretende el accionante revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue adverso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Desde luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. Advierte la Sala, además, que el juzgador acusado adoptó la decisión censurada, tras evaluar las pruebas recaudas y los preceptos legales en que la apoyó, luego de lo cual concluyó que habían quedado demostrados todos los requisitos definidores de la pretensión reivindicatoria, resolución que en el orden de ideas, no se ofrece como antojadiza o arbitraria.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00535 -01