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T 7300122130002007-00529-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2007-00529- 01 Decídese la impugnación contra la sentencia de 5 de Diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil-Familia -, denegó el amparo solicitado por José Luis Segura Rodríguez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la equidad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la providencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Espinal, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por el mismo en contra de Nestor Gilberto Montealegre Melo. 2.

Narra el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que mediante auto de 7 de diciembre de 2005, el juzgado Cuarto Civil Municipal profirió la respectiva orden de pago, y que el 25 de enero de 2007, puso en conocimiento del mismo que el demandado había efectuado abonos a la obligación, Posteriormente, en vista de que éste no continuó cancelando la obligación ni efectuó el pago de la misma como amistosamente lo había ofrecido, el accionante le solicitó a su apoderado que siguiera con el trámite del proceso y fue cuando se dispuso la notificación del demandado.

Que notificado el demandado, el 14 de mayo de 2007 contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, alegando una supuesta prescripción que es totalmente inexistente, pues nada dijo de los abonos que había realizado en días anteriores. 3. Posteriormente el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Espinal accionado declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, ordenando seguir adelante la ejecución y tener en cuenta los abonos efectuados por éste, decisión contra la cual interpuso recurso de Apelación, que fue desatado por el juzgado accionado en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta las manifestaciones que se hicieron de los abonos y sin observar que el apoderado del demandado no esgrimió en ninguna de las oportunidades procesales la interrupción de la prescripción con ocasión de haber efectuado tales abonos, lo cual conduce a que el accionante se vea seriamente afectado. 4.

Solicita que se declare la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia por violación al debido proceso y al buen nombre. LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó el Tribunal que el juzgado accionado se ocupó del respectivo análisis del recurso de alzada formulado por el ejecutado, estampando consideraciones que no lucen ajenas a la legalidad y a la realidad procesal, toda vez que la letra de cambio ejecutada venció el 24 de junio de 2003, y por ende, el término prescriptivo se concretó el 24 de junio de 2006; la orden de pago se libró el 7 de diciembre de 2005 y conforme al escrito presentado ante el Juez 4º Civil Municipal del Espinal hubo un primer abono el 10 de septiembre de 2006, que se quiere presentar como liberador de esa sanción, pero si ello fuera cierto, cuando el mismo tuvo lugar ya la acción cambiaria estaba prescrita, y si el apoderado del ejecutante se dio por notificado de la orden de pago el 12 de diciembre de 2005, entonces tenía hasta el 12 de diciembre de 2006 para efectivizar la notificación personal del ejecutado, la cual sólo se concreto hasta el 30 de abril de 2007, razón por la cual no resulta desacertada la decisión a que arribó el juez cuestionado, pues aún atendiendo los resaltados abonos de todas maneras la excepción alegada alcanzó materialización, además que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir en la actuación, y así lo hizo, y el hecho de que no comparta una decisión judicial no es suficiente para que el juez de tutela obre como lo pretende adentrándose y derrumbando un procedimiento que no luce desajustado a la legalidad y realidad procesal.

LA IMPUGNACION El accionante se limita a aducir que no comparte el criterio del tribunal, pues no está teniendo en cuenta que se le están conculcando los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. El Juzgado consideró en la providencia censurada, que la prescripción de la obligación cuyo recaudo se perseguía acaeció el 24 de junio de 2006, teniendo en cuenta que la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpirla al no ser notificada la respectiva orden de pago al demandado dentro del término de un año previsto para tal propósito por el art. 90 del C. de P.C., por lo que tal interrupción surtió sus efectos a partir de la notificación del ejecutado -30 de abril de 2007-, precisamente cuando la prescripción ya se había consumado.

Que para el momento en que se hizo el primer abono -10 de septiembre de 2006- ya se había cumplido el término de la prescripción ante la inoperancia de la interrupción civil, luego más que una interrupción natural se debe hablar de renuncia. Sin embargo, precisó, que la renuncia a la prescripción se infiere de conductas concluyentes asumidas por el deudor, sin que en el caso que se analiza existan escritos emanados del ejecutado solicitando a su acreedor plazos, condonación de intereses, reestructuración de la obligación, así como tampoco reposan recibos o escritos firmados por el deudor sobre abonos a capital o intereses que permitan llevar a la convicción que habiendo operado la prescripción renunció a ella.

Arguyó que toda manifestación del ejecutante o su apoderado sobre abonos resulta inconducente para tales fines, razón por la cual el escrito emanado del apoderado del ejecutante en donde relaciona algunos abonos, no permite deducir una conducta concluyente del deudor de abdicar a la prescripción, debido a que no se adosan recibos o firmas que convaliden esa afirmación. Concluyó el juzgado accionado que la excepción planteada debía prosperar, y por ende, el fallo de primera instancia debía revocarse. 2.

Como es sabido, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual.

En el asunto de esta especie, independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el juzgado acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención de aquél en estas materias. 3. De acuerdo con lo discurrido, se mantendrá la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las consideraciones anteriores la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. 2007 00529 01