CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 73001-22-13-000-2007-00517-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por Carlos Augusto Céspedes Lamprea contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a “obtener decisiones justas y económicas”, aplicación de los principios de conducencia y pertinencia de la prueba, y a impedir el abuso de las facultades oficiosas del juez, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del trámite de liquidación de sociedad patrimonial; en consecuencia, solicita que se decida la objeción que formuló a los inventarios y avalúos, prescindiendo del dictamen pericial decretado para avaluar un bien que no hace parte de la mentada sociedad. 2.
En confuso escrito, el peticionario aduce en síntesis que el auto por medio del cual el funcionario accionado ordenó el avalúo de una finca denominada “Chapaima” es inoficiosa, toda vez que está demostrado que dicho predio fue adquirido por su extinto padre con anterioridad a la fecha en que se declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial entre el causante y la señora Ana Isabel Galindo Medina, y por lo tanto el citado bien “no debe ser inventariado ni avaluado” dentro del trámite de liquidación de la referida sociedad, más aún cuando “no hay mejoras ni créditos por frutos o cosechas pendientes ” tal como lo aceptó la demandante.
Agregó que la anotada prueba pericial no es más que “un capricho del funcionario” que impone a la parte incurrir en gastos y en la dilación del proceso, con un “dictamen que a la postre resulta innecesario”; además de ser un “abuso de poder que lesiona los derechos fundamentales” (fls. 4 a 9, cdno. 1). 3. Por auto de 14 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 11-12, cdno.1). 4.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida relató que el 19 de diciembre de 2005 declaró la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial entre el progenitor del actor y Ana Isabel Galindo Medina, providencia que fue confirmada en consulta por el superior mediante proveído de 11 de septiembre de 2006; que en el trámite liquidatorio el peticionario formuló incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano el 27 de marzo de 2007, y frente al cual se interpuso apelación que aún no ha sido resuelta por el Tribunal; que también objetó el acta de inventarios y avalúos de los bienes y solicitó dictamen pericial para determinar “el estado de las cercas, edificaciones…” de la finca Chapaima, la que fue negada por inconducente; que posteriormente el despacho decretó como prueba de oficio el avalúo del aludido inmueble, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes; empero, a la postre el accionante pidió que no se practicara por estimarla innecesaria, petición que fue negada el 28 de septiembre de 2007 al considerarla importante para resolver el incidente de objeción al inventario, determinación contra la cual se interpuso reposición, pero fue igualmente denegada el 6 de noviembre del mismo año. De igual manera, remitió copias de la actuación surtida y expresó que no se han vulnerado los derechos invocados por el promotor del amparo.
Por otra parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados dentro del proceso objeto de tutela, afirmó que el rito se ajustó a los preceptos que rigen la controversia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección impetrada tras concluir que la autoridad judicial querellada al decretar la prueba de oficio cuestionada, no conculcó el derecho al debido proceso, ya que lo hizo en ejercicio de la potestad otorgada por el legislador para cimentar una decisión, atribución que no admite recurso alguno y menos por la vía constitucional; asimismo, sostiene que no se le cercenó el acceso a la administración de justicia, “caso distinto es que haya obtenido una respuesta negativa a sus pretensiones, frente a la cual ninguna tarea puede cumplir la acción de amparo”; y en cuanto al abuso de las facultades por ordenar una prueba que con anterioridad había sido negada al tutelante, explicó que inicialmente fue solicitada para determinar el estado del bien y no para establecer el precio del mismo, aspecto relevante para resolver el incidente formulado.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos y afirmó que el funcionario acusado desconoció su propia decisión, al ordenar el avalúo de un inmueble que se adquirió antes de la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes que él mismo declaró. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte se cuestiona la decisión adoptada por el Juez Promiscuo de Familia de Lérida por el hecho de ordenar de oficio la práctica del avalúo de un inmueble, que según aduce no hace parte del haber de la sociedad patrimonial; sin embargo ningún reproche se le debe hacer en ese sentido, habida cuenta que tal proceder está autorizado en los artículos 179 y 180 del C. de P. C. En adición de lo antes expuesto, surge nítidamente que el decreto oficioso de una prueba, también corresponde a un deber de instrucción que el estatuto procesal otorga al Juez y que se constituye en útil herramienta para el esclarecimiento, determinación o confirmación de los supuestos fácticos sometidos a su consideración que, al estar debidamente acreditados, permiten la aplicación de las normas jurídicas.
Entonces, no resulta cuestionable el proceder del Juez cuando estimó necesaria la práctica de un medio demostrativo que, en concreto, no aparece abiertamente improcedente ni manifiestamente impertinente, pues, si bien el predio fue adquirido con anterioridad a la fecha en que se declaró la existencia de la sociedad patrimonial, el dictamen permite conocer el mayor valor que obtuvo el predio a lo largo de la vigencia de la unión marital, como quiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siendo del exclusivo resorte del funcionario, determinar si dispone de los elementos de juicio necesarios para desatar la controversia.
Ahora bien, respecto a las demás censuras que se formularon en la objeción al inventario y avalúo de los bienes que presentó la parte demandante, son un asunto que le compete resolver al juez natural en el incidente que se encuentra en trámite. Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 73001-22-13-000-2007-00517-01