Micelio
T 7300122130002007-00512-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 2 de 23 de enero de 2008). Ref.: expediente No. 73001-22-13-000-2007-00512-01 Se decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la tutela instaurada por María Hermelinda Molina Albañil, Eliécer Varón, Rosa Tulia Pinto y Miriam Gutiérrez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Armero Guayabal, Tolima.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de los derechos de igualdad, protección a la tercera edad, seguridad social, mínimo vital y móvil y pago oportuno de las pensiones, presuntamente vulnerados por el no pago oportuno de la mesada pensional del mes de octubre de 2007. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).

Son pensionados de la tercera edad del Municipio de Armero Guayabal, Tolima y no les han cancelado la mesada correspondiente al mes de octubre de 2007, de las cuales dependen para su subsistencia, la de su familia y vivir dignamente. (b). El Municipio está obligado a pagar las mesadas, presupuestar anualmente las partidas de pago y se ha abstenido de hacerlo oportunamente.

(c). El Municipio se ha sometido a saneamiento fiscal con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito firmando convenios con este fin, siendo permisivo para adoptar los correctivos necesarios, por lo cual, ha vulnerado sus derechos y se le ordenará desarrollar todas las actividades administrativas relativas al convenio de desempeño suscrito para que de común acuerdo con el representante legal del Municipio y su Secretario de Hacienda cancele las mesadas adeudas, inclusive con la congelación de las transferencias, ordenándoles abstenerse de incurrir en similar situación. 3.

Asignada por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto de 9 de noviembre de 2007, asumió el conocimiento de la acción, ordenó su notificación a los accionados y libró las comunicaciones de rigor (fls. 7 y ss. cdno.1). 4. El Ministerio accionado, manifestó que los accionantes habían presentado una tutela previa ante el Tribunal Administrativo del Tolima sobre idénticos hechos y pretensiones de la actual, decidida mediante sentencia de 23 de octubre de 2007 cuyas copias remite con la respuesta entonces presentada y la cual impugnaron porque no existe hasta la fecha acuerdo alguno con el Municipio según certificación anexa de la Dirección de Apoyo Fiscal (fls. 13 a 16, 33 a 57 cdno. 1) y con escrito fechado a 18 de noviembre de 2007, contesta la acción interponiendo la falta de legitimación por pasiva y solicitando negar la tutela (fls. 58 a 75, cdno. 1).

El Municipio con oficio 100-879 informó el pago de las mesadas pensionales de agosto y septiembre de 2007 acatando el fallo de tutela pronunciado el 23 de octubre de 2007 por el Tribunal Administrativo del Tolima, advierte la iniciación de varias tutelas previas y remite el fallo con las constancias de pago (fls. 18 a 32, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de referir a los hechos, trámite, finalidad y carácter de la tutela, puntualizó la ausencia de legitimación pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no existir convenio de desempeño con el Municipio, conservando competencia por imputarse a una autoridad nacional central hechos u omisiones, la diferencia del amparo con los anteriores al pretenderse el pago de la mesada pensional de octubre de 2007 por incumplimiento, concluyendo la vulneración de los derechos fundamentales y, en consecuencia, concedió el amparo, ordenó el pago de la mesada y las que en el futuro se causen, advirtió al Municipio abstenerse de dilatar injustificadamente el pago de las mesadas futuras, compulsó copias a la Procuraduría para las investigaciones respectivas y negó la acción respecto del Ministerio.

LA IMPUGNACIÓN Se impugnó el fallo de primera instancia por ausencia de dilación del pago de las mesadas, utilización temeraria de la acción y, por cuanto, la cantidad de tutelas falladas contra la administración y el embargo actual de sus recursos ha impedido el pago de los meses reclamados. CONSIDERACIONES 1. Dirigida la presente acción contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad pública del sector central nacional, al tenor de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2002, la competencia para su conocimiento en primera instancia corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, por tanto, esta Corporación es competente para conocer la impugnación. 2.

Con arreglo al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la garantía mediante un procedimiento breve y sumario para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en precisas circunstancias, por los particulares. El amparo tutelar se orienta exclusivamente a proteger el derecho comprometido, ostenta caracteres excepcionales, residuales y subsidiarios, implica la ausencia de otros mecanismos eficaces e idóneos, el agotamiento de los disciplinados en el ordenamiento jurídico y su presentación en término razonable coherente con el quebranto. 2.

La presentación simultánea o progresiva de múltiples acciones de tutela respecto de idénticos hechos, causas, finalidad y sin justificación jurídica atendible, implica un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administración de justicia generando caos, anarquía, desgaste del aparato judicial, quebranto grave de su eficacia, celeridad, dinamismo, posibilita pronunciamientos antagónicos o inocuos sobre un mismo asunto ya decidido, es una conducta de suyo censurable y, por tanto, en estas hipótesis, además de las investigaciones por temeridad, el juez constitucional, podrá disponer estar a lo resuelto en la sentencia previa ejecutoriada (artículo 3º, Decreto 1382 de 2002).

En el mismo sentido, no es procedente un nuevo amparo constitucional en procura del cumplimiento de las órdenes tutelares previas. En efecto, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la orden impartida por el juez de tutela debe cumplirse sin dilación so pena de desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem ) y sin perjuicio de la conservación de la competencia para adoptar los correctivos necesarios “ hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ”.

En el caso sub examine, se promueve la acción contra las mismas autoridades con peticiones similares a las decididas favorablemente por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia del 23 de octubre de 2007, por lo que podría pensarse en la identidad del amparo. No obstante, se expone un nuevo supuesto fáctico derivado de la falta de pago de la mesada de octubre de 2007 y se instauró además por dos personas diferentes a las del amparo previo, lo cual, descarta la temeridad.

De otra parte, es indiscutible la naturaleza fundamental de los derechos invocados por los pensionados accionantes quienes tienen legítimo interés para reclamar el pago completo y oportuno de sus mesadas, la especial protección de las personas de la tercera edad y la pertinencia excepcional del amparo respecto de pensiones atrasadas “ si se presenta una situación en la que esté demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana ante la ausencia de pago de las acreencias laborales reclamadas ” (Corte Constitucional, Sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. 1303074), por lo que la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV.

Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00512-01