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T 7300122130002007-00511-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).- Ref: 7300122130002007-00511-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de noviembre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por MARIO IVÁN ALFARO JIMÉNEZ contra el Juzgado Octavo Civil Municipal y la Inspección Central del Permanente Primer Turno, ambos de Ibagué, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas Margoth Jiménez Omaña y Albalícia Rodríguez de Hernández.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio y en su calidad de curador y administrador provisional de los bienes de su padre Mario Alfaro Jiménez, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que su padre Mario Alfaro Jiménez celebró contratos de mutuo civiles en el año 2000 a favor de Nohora María Linares Piñeros y Fabiola Ríos de Giraldo, constituyendo hipoteca a favor de las acreedoras sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4 Bis No.35-84 de Ibagué. B. Que Fabiola Ríos de Giraldo cedió el crédito y Nohora María Linares Piñeros inició proceso ejecutivo en contra del deudor, trámite que correspondió al Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué, Despacho Judicial que después de agotar las etapas pertinentes del proceso, ordenó el remate del referido inmueble.

C. Que la progenitora del accionante celebró cesión del crédito ejecutado, con la demandante, cesión que fue aceptada por el funcionario accionado, razón por la cual, ocupando el lugar de la ejecutante solicitó al Juzgado de conocimiento el aplazamiento de la diligencia de subasta pública. D. Que al proceso ejecutivo concurrió un embargo proveniente del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad ante quien se tramitaba un proceso de alimentos en nombre de la menor Mariana Alfaro Sánchez, por lo que en su nombre se solicitó el remate del inmueble.

Que verificada la subasta, la misma fue aprobada el 17 de febrero de 2007, razón por la cual se ordenó poner a disposición del Juzgado de Familia los dineros producto del remate. E. Que como quiera que el señor Mario Alfaro Jiménez había desaparecido, solicitó la suspensión de los dos procesos (ejecutivo con título hipotecario y ejecutivo de alimentos), para lo cual invocó la aplicación del artículo 14 de la Ley 986 de 2005, peticiones que fueron negadas.

Que con posterioridad el Juzgado Primero de Familia de Ibagué decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos. F. Que contra la decisión negativa del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué interpuso recurso de apelación, el cual, mediante providencia proferida el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, fue declarado desierto por falta de sustentación, decisión que se mantuvo al resolverse el recurso de reposición. G. Que con idénticos fines solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, la nulidad de la actuación, pero fue denegada. 2.

Pidió, a vuelta de solicitar el amparo de los derechos invocados, que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que adelantó el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué a partir del 26 de agosto de 2005; que en consecuencia, se decrete la nulidad del remate celebrado el 28 de noviembre de 2006 y del auto aprobatorio del mismo de fecha 16 de febrero de 2007; que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los inmuebles de Mario Alfaro Jiménez y que se le entreguen los mismos; y que, se ordene a la Inspección accionada se abstenga de realizar la diligencia de entrega comisionada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y que proceda a devolver el despacho comisorio.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente toda vez que la acción de tutela no sustituye los distintos medios de defensa judicial. Que a pesar de que se interpuso el recurso de apelación contra la providencia que denegó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, fue declarado desierto por cuanto no fue sustentado.

Que así mismo, resuelto desfavorablemente el incidente de nulidad que formuló, el aquí accionante guardó silencio. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados con las actuaciones de los Juzgados accionados, al denegar tanto la suspensión del proceso como la nulidad del mismo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

En el caso que se elucida advierte la Sala que la discusión planteada por la interesada se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se apuntaló a criticar las decisiones mediante las cuales los Despachos accionados denegaron tanto la solicitud de suspensión del proceso como la declaración de nulidad del mismo, pudo tramitarse ante el juez natural a través del recurso ordinario de apelación como lo autorizan los incisos 6° y 8° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, pues en relación con la negativa de suspensión del trámite ejecutivo, a pesar de que se concedió la alzada, el superior la declaró desierta por falta de sustentación del accionante, y frente a lo resuelto en el incidente de nulidad, el interesado no formuló el recurso de apelación. De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el superior funcional del juez natural del memorado proceso ejecutivo hipotecario, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo.

Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 00511-01