CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No.73001-22-13-000-2007-00510-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Miguel Antonio Díaz Garzón frente al Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Cuenta el promotor del amparo que mediante sentencia de 14 de junio de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida condenó a Luisa Fernanda Samper Moscoso a pagarle la suma de $32’000.000.oo, más intereses de mora y corrección monetaria. Esa decisión, anota, fue confirmada por el Tribunal mediante fallo de 21 de marzo de 2007.
En vista de que aquélla no le pagó -continúa-, formuló una demanda ejecutiva ante el mismo juzgado, quien libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2005. Añade el accionante que la demandada, en su oportunidad, formuló la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes”, alegando que respecto de ella se adelantaba un proceso concordatario en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y, por lo mismo, el cobro debía remitirse a dicha dependencia judicial.
También aduce que el despacho accionado, por auto de cúmplase de 31 de julio de 2007, remitió el expediente al proceso concursal, sin verificar el estado de esa actuación, sin que hubiera solicitud del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en ese sentido y sin decidir la excepción previa aludida, con lo cual se le impidió ejercer el derecho de defensa.
Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos al debido proceso y a la igualdad, con el fin de que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que devuelva al juzgado accionado el proceso ejecutivo de marras. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá allegó una constancia según la cual el proceso concordatario de Luisa Fernanda Samper Moscoso se admitió por auto de 3 de marzo de 1999 y se encuentra en etapa de liquidación obligatoria desde el 2 de noviembre de 2007.
Añadió, además, que el crédito del accionante no fue admitido cuando fue allegado debido a su extemporaneidad, pero que se incorporará “en la oportunidad pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2007”. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida informó que el proceso ejecutivo instaurado por el accionante fue remitido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá “toda vez que de allí lo solicitaron en razón del concordato promovido por la señora mencionada”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos del promotor del amparo luego de destacar que su queja fue interpuesta pasados más de tres meses desde que se ordenó la remisión del proceso ejecutivo al juzgado de Bogotá, esto es, desde el auto de 31 de julio de 2007. De hecho, señaló que “una vigilancia normalmente adecuada del proceso, habría puesto al afectado al tanto de la decisión proferida en forma inmediata”, amén que “la pasividad injustificada para incoar la tutela en un término sensato, pone en entredicho que la situación planteada sea de aquellas de las que merece la inaplazable y urgente intervención del juez constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo anterior, pero se abstuvo de hacer explícitas las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Lo que la Corte encuentra, en este caso, es que el juzgado accionado, al tener noticia de la existencia del proceso concursal seguido contra Luisa Fernanda Samper Moscoso, ordenó de inmediato remitir la ejecución que adelantaba con destino al juzgado que conocía de esta última actuación, invocando para ese efecto el artículo 99 de la Ley 222 de 1995.
Se trata, pues, de una decisión que a primera vista no resulta irrazonable, como quiera que ella se fincó en una norma pertinente cuyos efectos debían desplegarse de inmediato, so pena de incurrir en causal de nulidad. Por lo demás, dicho proceder en nada mengua los derechos del accionante, como quiera que su crédito, según anotó el juzgado del concordato, se incorporará a la liquidación obligatoria, en los términos del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.
Así las cosas, como el proceder del juzgado no luce rayano en lo absurdo, no es predicable la vía de hecho que se le atribuye y, en esa medida, el amparo reclamado no podía salir avante. En consecuencia, por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.
No. 73001-22-13-000-2007-00510-01 _1202878250.bin