CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. 73001 22 13 000 2007 00504 01 Decídese la impugnación de la acción de tutela instaurada por WILLlAM CELEITA ROMERO, frente a la decisión de 19 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió el amparo constitucional impetrado contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, en su condición de padre de los menores DIEGO ALEJANDRO y MARÍA ALEXANDRA CELEITA PÉREZ, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, alimentos y a la dignidad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso de alimentos incoado por él en contra de la señora CLAUDIA PATRICIA PÉREZ OSPINA y MARIA EMMA OSPINA DE PÉREZ, madre y abuela, respectivamente, de los mismos. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que conformó un hogar con la señora Claudia Patricia y de dicha unión nacieron los niños mencionados; que la madre de los menores abandonó el hogar y los dejó a cargo de su progenitor. Luego, como consecuencia de una conciliación, el padre aceptó la custodia de María Alexandra y la madre la de Diego Alejandro; no obstante dicho compromiso, la señora Claudia Patricia abandonó al menor Diego Alejandro en la puerta de la casa que ocupa el señor William Celeita, circunstancia que obligó al mismo asumir la custodia de sus dos hijos; que perdió el empleo y dadas sus condiciones de salud no ha podido conseguir uno estable, pues el cuidado de los menores le impone continua vigilancia y control lo que le hace desplazarse permanentemente y, desde luego, por esa inconstancia laboral, queda con frecuencia sin ocupación alguna; dijo, por último, que la madre de los menores cuenta con buena salud, a diferencia de él que ha tenido que someterse a varias cirugías; sin embargo, la señora Patricia no labora y permanece en la casa de su progenitora, motivo por el cual decidió iniciar proceso de alimentos.
En el trámite correspondiente de este asunto, solicitó asignación provisional de ellos y, efectivamente, el Juzgado accionado la fijó; empero, a pesar de esa circunstancia, la demandada no ha acatado la orden del juez, dado que no ha cancelado dinero alguno. Por esta última razón, decidió vincular a la abuela materna y dada su solvencia económica pidió, igualmente, fijación provisional de cuota alimentaria. 3.
El Juez de conocimiento negó la solicitud y para ello argumentó que la vinculación de los parientes más próximos, lo que habilita incorporar al proceso a los abuelos, en procura de resolver si proveen alimentos a sus nietos, es un punto que debía ser resuelto al momento de dictar sentencia. Esta decisión fue recurrida sin resultados favorables, pues el funcionario optó por mantener la negativa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió negar el amparo solicitado argumentando, en esencia, que la interpretación del juzgado accionado en cuanto a que la procedencia de imponer alimentos a los abuelos respecto de sus nietos, es un asunto para dilucidar en la sentencia, surge como una interpretación razonable y dicha decisión se ajusta al ordenamiento jurídico; en tales circunstancias, amén de no estar acreditada la ausencia de los padres ni su insuficiencia económica, no constituye una vía de hecho.
También expuso que la decisión acusada no constituía cosa juzgada y por ello, dentro del mismo proceso, el accionante podía elevar de nuevo la correspondiente solicitud, siempre y cuando, sí, variaran las condiciones existentes al momento de la primigenia solicitud.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor expone como soporte de su censura que en el proceso aparece demostrada la insolvencia de los padres, pues, de una parte, en la contestación de la demanda, la señora Claudia Patricia confesó que no tenía cómo asumir la obligación impuesta, que los únicos dineros que percibe son destinados a subvencionar sus gastos personales; de otra, la cuota señalada como alimentos provisionales no ha sido cancelada.
Y en lo que respecta al actor, en la demanda aseveró que no contaba con recursos para sostener a sus hijos CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa la Sala que el juzgador accionado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, pues sus providencias no pueden tildarse de arbitrarias o abiertamente antojadizas, ya que están fundamentadas en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico.
En efecto, el juzgado de conocimiento concluyó que la pretensión del actor, enderezada a obtener la fijación provisional de cuota alimentaria a cargo de la abuela de los hijos de la pareja conformada por los señores, WILLlAN CELEITA ROMERO y CLAUDIA PATRICIA PERÉZ OSPINA, era un aspecto que sería resuelto en la sentencia, pues, en sentir del acusado, dicha vinculación procede siempre y cuando los padres estuvieren ausentes o su situación económica resultare insuficiente, circunstancias a valorar después de agotado todo el trámite y de lograrse la recopilación de las pruebas que precisen con total claridad tal condicionamiento; agregó, que la cuota provisional de alimentos ya había sido fijada a cargo de la madre de los actores.
Esta postura asumida por el funcionario accionado no resulta arbitraria o veleidosa, pues no es desatinado inferir que los abuelos, como parientes más próximos, son llamados a extender su solidaridad con respecto a los nietos (arts. 260 C.C. en cc. 155 Código del Menor), siempre y cuando, desde luego, los padres o estén ausentes o sus condiciones económicas resultaren insuficientes.
Obviamente, una y otra condición debe ser acreditada con suficiencia en el respectivo proceso. Así lo comprendió el Juez Tercero de Familia y, bajo esa perspectiva, distante está dicho proceder de constituir una vía de hecho. Y si bien aparece insatisfecha la cuota de alimentos que de manera provisional se asignó a cargo de la progenitora, tal como lo atestó la secretaría del Despacho cuestionado, no implica por sí sola una insuficiencia económica, pues igual denota, eventualmente, una rebeldía a asumir tal mesada; circunstancia no extraña, dado que, según lo asevera el actor, la señora Claudia Patricia Pérez abandonó a sus hijos.
Por ello, razonable resulta la conclusión del funcionario de conocimiento. Agrégase, que dadas las características del proceso de alimentos, las decisiones adoptadas no tienen la fuerza suficiente para tornarse inamovibles; contrariamente a ello, la concurrencia de nuevas circunstancias viabilizan la modificación, total o parcial, de las decisiones adoptadas; luego, al actor le compete, en caso de persistir sobre el particular, acreditar la ausencia de la madre de los menores o la insuficiencia económica de la misma, para así abrir puertas al establecimiento del compromiso de la abuela, esto es, fijar en cabeza suya a una cuota provisional de alimentos, o eventualmente y en forma definitiva, determinar la cuantía con que debe auxiliar a los descendientes de los suyos.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la decisión que negó el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sala Civil-Familia, en cuanto negó el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. 2007 00504 01