CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 73001-22-13-000-2007-00500-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de tutela pretendido por NOEL HUMBERTO VARGAS frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama por esta vía el proponente la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, de defensa y al debido proceso que considera quebrantados, por cuanto dentro del juicio ordinario promovido por la Sociedad Leyva Samper y Cia. S. en C. contra José Agustín Fajardo Puerta, el Inspector de Policía de Piedras practicó diligencia de embargo y secuestro en la que él fue nombrado como secuestre y, estando en ejercicio de sus funciones, el juzgado convocado tramitó incidente que se resolvió mediante auto 24 de agosto de 2007 (fl. 21 y 22) donde se ordenó excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, el cual fue atacado en apelación pero se negó el recurso; además, se apreciaron las pruebas documentales aportadas con las que justificaba el cumplimiento tardío de la obligación de rendir cuentas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Pidió el juez el despacho negativo de las pretensiones porque consideró que el reclamo no procedía cuando se pretendía atacar la interpretación dada por el funcionario judicial. El demandado Fajardo Puerta sostuvo que dentro del proceso ordinario al accionante se le dieron todas las oportunidades procesales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la protesta tutelar consideró que la actuación del juzgado se ciñó al trámite establecido por las normas de procedimiento que específicamente regulan el caso; además, que también valoró la totalidad del recaudo probatorio y aplicó la sanción acorde con el contenido de la disposición. LA IMPUGNACION El promotor censuró el fallo, alegando que el a-quo no tuvo en cuenta la prueba documental allegada al expediente con la que demostró su incapacidad en salud y, por ello, no cumplió en tiempo la orden de rendir cuentas; sostuvo igualmente que no le brindó la posibilidad de seguirse defendiendo.
CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Acorde con el concepto expresado en el punto anterior, en este asunto es notoria la improcedencia del reclamo constitucional invocado, teniendo en cuenta que el sedicente ofendido pudo utilizar dentro del proceso de conocimiento, ante el juez natural, la totalidad de los instrumentos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del juicio a efecto de proteger los intereses de las partes de cara a las irregularidades que ahora alega por vía de tutela y, entre ellos, primeramente la alzada contra la providencia de 9 de agosto de 2007 que decidió sobre las pruebas pedidas (fl. 12 cuaderno incidente) y el recurso de queja frente al auto de 14 de septiembre que negó la apelación interpuesta al proveído que resolvió el incidente de exclusión (fl. 26), con el propósito de obtener una respuesta del superior, ya que son, aparte de otros, los medios expeditos de defensa; de ello se sigue que si incurrió en acidia y los dilapidó, emerge inadmisible la pretensión de revivirlos por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En suma, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene el fracaso de la impugnación, como de la petición de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2007-00500-01