Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 73001-22-1-3-000-2007-00499-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 15 de noviembre de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, MABEL MONTEALEGRE VARÓN y GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ en la acción propuesta por MARTHA CAROLINA LOPERA BOHÓRQUEZ contra el Juzgado Tercero (3o) Civil Municipal de Ibagué, el Juzgado Sexto (6º) Civil del Circuito de Ibagué y el BANCO DAVIVIENDA, con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales y del citado banco, en el desarrollo del proceso ejecutivo mixto de BANCO DAVIVIENDA contra MARTHA CAROLINA LOPERA BOHÓRQUEZ que se encuentra radicado en el Juzgado primeramente mencionado bajo el número 544-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante, cabeza de familia, contrajo a partir de 1994 una obligación con el BANCO DAVIVIENDA para financiar la adquisición de su vivienda, respecto de la que constituyó garantía hipotecaria. Posteriormente acordó dos nuevos préstamos con el citado banco, los cuales cuentan con la misma garantía. 2. Ante el incumplimiento en el pago de esas obligaciones, el 28 de agosto de 2001 el BANCO DAVIVIENDA presentó a reparto demanda ejecutiva mixta contra la accionante con el propósito de obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en los pagarés números 05716166000000706, 5716166000000706 y 16 07346 2, la cual fue radicada en el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Ibagué bajo el número 544-01. 3.
Luego de evacuadas las etapas procesales correspondientes, en silencio de la parte demandada que no propuso excepciones ante el juez del conocimiento sino ante uno diferente, el Juzgado dictó el 4 de febrero de 2003, sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Dicha sentencia se notificó por estado el 6 de febrero de 2003 y fue impugnada por la parte demandada a través de recurso de reposición que le fue rechazado. 4.
La demandada, a través de memorial entregado en el Juzgado el 24 de noviembre de 2005, aportó copia auténtica de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué en el proceso ordinario que ella impulsó contra el BANCO DAVIVIENDA. En dicho memorial se propuso la excepción de pago con fundamento en la citada sentencia (que condenó al BANCO DAVIVIENDA a reembolsarle la suma de $2.286.239,51 pagada en exceso) para que el Juzgado la resolviera en conformidad con lo establecido en el art. 43 de la ley 546 de 1999, que permite proponer excepción de pago en cualquier estado del proceso.
El Juzgado se abstuvo de darle trámite a la excepción de pago propuesta, por considerar que ya se había dictado la sentencia. 5. El debate en las instancias, tanto en el ejecutivo (en la etapa de la liquidación de crédito) como en el ordinario, versó sobre la aplicación de los abonos realizados por la deudora a sus obligaciones con el banco. 6.
La demandada en el proceso ejecutivo interpuso incidente de nulidad el 17 de noviembre de 2004, con fundamento en la causal 3º del art. 140 del C. de P. C. en concordancia con las normas consagradas en la ley 546 de 1999. Dicho incidente fue fallado el 25 de septiembre de 2006, mediante auto que lo denegó por improcedente. Tal providencia no fue impugnada por ninguna de las partes. 7.
La demandada solicitó en escrito radicado en el Juzgado del conocimiento el 12 de enero de 2007, la terminación del proceso con fundamento en la sentencia dictada en el proceso ordinario antes mencionado, y con base en la jurisprudencia constitucional en torno del régimen de transición de la ley 546 de 1999. Dicha solicitud fue despachada adversamente mediante auto fechado el 9 de marzo de 2007, que no fue recurrido por ninguna de las partes. 8.
Contra la actuación del Juzgado de primera instancia en cuanto denegó la declaratoria de nulidad y en cuanto se abstuvo de decretar la terminación del proceso, contra la de segunda instancia (que solamente conoció de la apelación interpuesta contra el auto que declaró probada una objeción a la liquidación del crédito), y contra el banco demandante, presentó la señora MARTHA CAROLINA LOPERA BOHÓRQUEZ el 30 de octubre de 2007, la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia, por considerar que se le han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna, a la buena fe, a la confianza entre las partes, al buen nombre comercial y al acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo solicitado, con fundamento en que ni el auto que resolvió el incidente de nulidad ni el que denegó la terminación del proceso, fueron recurridos con lo cual dejó de cumplirse por la accionante con el principio de la subsidiariedad, propio de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con fundamento en que solo hubo una negociación entre el banco y la deudora, de manera que la sentencia del proceso ordinario supone la extinción total de la obligación a cargo de la demandada, y la existencia de un crédito a cargo del banco, lo cual no fue debidamente interpretado por los jueces de instancia ni por el de tutela.
CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que además de los razonamientos planteados por el Tribunal, que la Sala comparte, es evidente que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 25 de septiembre de 2006 y el 9 de marzo de 2007, esto es, que la más reciente fue proferida algo más de siete (7) meses antes de presentada la acción de tutela, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2007-00499-01