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T 7300122130002007-00484-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: 7300122130002007-00484-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 31 de octubre por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO TORRADO FLÓREZ contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada María Nancy Varón Barrios.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la referida autoridad judicial de haber vulnerado el derecho fundamental de petición. 2. Los relatos fácticos la Sala procede a compendiarlos, así: A. Que el 31 de julio de 2007 radicó memorial ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué con el fin de que le aclarara de manera “exacta, clara, objetiva y debidamente soportada”, la forma como certificó en el oficio No. 1364 dirigido al Juzgado Quinto Civil del Circuito que en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra no se encontraba embargado el inmueble a que hacía referencia la petición, si en la misma fecha en el oficio No. 1363 había dicho que no podía verificar lo solicitado porque el expediente se encontraba ante el superior surtiendo un recurso de apelación en el efecto suspensivo.

B. Que como no hubo pronunciamiento frente a lo pedido y como no le fue recibido directamente en el Juzgado, el 23 de agosto de 2007 envió por correo dirigido al Despacho accionado un derecho de petición para que se le contestara lo solicitado anteriormente, pero a la fecha no se le ha notificado ninguna respuesta. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, por cuanto como la Jurisprudencia de la Corte Constitucional lo tiene establecido el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

En adición dijo que como se desprende de las copias de los oficios Nos. 1363 y 1364 que allegó el mismo accionante, éstos fueron expedidos por la autoridad accionada en relación con procesos diferentes, el primero una cesación de efectos civiles de matrimonio católico y el segundo un ejecutivo de alimentos. LA IMPUGNACIÓN El accionante en su impugnación insistió en la vulneración de su derecho de petición y contradijo lo dicho por el Juez acusado pues afirmó que la radicación de los dos procesos es exactamente igual.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tocante a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. 3.

A pesar de lo anterior, lo cierto es que la Corte en breve comprueba la improcedencia de la acción de tutela propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.

Sobre este especial punto la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.

(sentencia de 1º de octubre de 2001, exp. 0325). 4. En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el accionante es demandado en los dos procesos a los cuales se refieren los oficios que generaron la inconformidad que se expresó en la acción de tutela, y por lo tanto, es a través de la formas propias de los juicios que debe lograr los pronunciamientos de los funcionarios competentes, como en este caso, pueden ser las constancias o las certificaciones. 5.

Finalmente, como también lo hizo ver el a quo, los oficios a los cuales se refiere la queja constitucional, corresponden a dos procesos diferentes, uno de los cuales se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué surtiendo el trámite de un recurso de apelación; y el otro, se encuentra en conocimiento del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, después que el funcionario accionado se declarara impedido para continuar dirigiendo su trámite. 6.

Como colorario de lo expuesto, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN: Exp.00484-01 VENCE: 18-DIC-07 ACCIONANTE: ORLANDO TORRADO FLÓREZ ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ DERECHO: PETICIÓN HECHOS RELEVANTES: 1. El accionante es demandado en un proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Nancy Varón Barrios. 2.

El 31 de julio de 2007 pidió el interesado que se le aclarara la información contradictoria en dos oficios dirigidos al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad. 3. El promotor de la acción, el 23 de agosto de 2007 envió por correo derecho de petición para que se le contestara la anterior petición. 4. El Juez acusado aclaró que los dos oficios, sobre los cuales recae el cuestionamiento del accionante en el derecho de petición, cada uno hace referencia a un proceso diferente entre las mismas partes (cesación de efectos civiles y ejecutivo de alimentos).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Negó el amparo porque frente a los procesos judiciales no procede el derecho de petición. IMPUGNACIÓN: El accionante reiteró la vulneración del derecho invocado y contradijo la respuesta del Juez. DECISIÓN DE LA CORTE: Confirmar por cuanto no es procedente invocar el derecho de petición de cara a los procesos judiciales. � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 7 7 ASR Exp. 00484-01