CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: 7300122130002007-00482-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de octubre por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS DAVID QUINTERO DUCUARA contra la Policía Nacional – Grupo de Ascensos.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó a la referida autoridad de haber vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, a la presunción de inocencia y al principio de la buena fe, apoyado en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que fue convocado a curso de ascenso en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quezada ubicada en Sibaté (Cundinamarca), en donde aprobó las materias exigidas para obtener el grado de Sargento Viceprimero y también obtuvo el certificado de aprobación del plan de estudios en “Profesionalización para la Gestión Policial”, requisito exigido para ascenso.
B. Que mediante resolución proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, ascendieron a sus compañeros de curso sin que figurara su nombre en el listado de los nuevos Sargentos Viceprimeros. C. Que con anterioridad fue suspendido temporalmente en sus funciones por un problema de tipo judicial, pero que declaradas varias nulidades recobró su libertad, razón por la cual, mediante Resolución No. 01224 del 23 de abril de 2007 fue restablecido en el ejercicio de sus funciones.
D. Que previamente a la resolución de ascenso, para exponer su situación legal y solicitar que fuera propuesto para el ascenso referido por cuanto cumplía con los requisitos, presentó ante la Dirección General y el Grupo de Ascensos de la Policía Nacional, dos derechos de petición radicados con los Nos. 142675 de 27 de agosto de 2007 y 152474 de 12 de septiembre de 2007, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta “que diera claridad alguna o meridiana de los motivos determinantes o del porque no fui ascendido” (fl. 22, c.1). 2.
Pidió la protección de sus derechos “como medida transitoria”, para que sea ascendido al grado inmediatamente superior (Sargento Viceprimero) conforme a lo consagrado en los artículos 21, 50, 51 y 52 del Decreto 1791 de 2000 y el artículo 220 de la Constitución Política; y que por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, en cumplimiento del parágrafo 2° del citado artículo 51, le sean devueltos sus “haberes retenidos al ser estos parte de mi salario necesario para la congrua subsistencia de mi familia” (fl. 25, c.1).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, teniendo en cuenta que la Dirección General de la Policía Nacional dictó una Resolución mediante la cual ascendió a los compañeros de curso del accionante, y, por tanto, se está en presencia de un acto administrativo, para los cuales existen mecanismos dentro del Código Contencioso Administrativo para controvertirlos.
En adición, dijo que las determinaciones relacionadas con la promoción de ascensos es una función encomendada a los estamentos directivos de la Policía Nacional, quienes deberán analizar el cumplimiento de los requisitos requeridos para tal fin. LA IMPUGNACIÓN El accionante en su impugnación reiteró los hechos y argumentos inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso concreto el accionante manifestó que la petición que formuló a la accionada no se ha resuelto de manera clara, congruente y de fondo. Al respecto debe señalarse en primer término, que no se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tocante con la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado.
En el caso concreto, está claro que la autoridad acusada, mediante oficio No. 2851 de 8 de octubre de 2007 (fls. 83 y 84, c.1) enviado por correo al día siguiente y dirigido al accionante a la dirección que indicó en el derecho de petición, dio respuesta clara y precisa en cuanto a lo de su competencia pues hizo una relación de todos los antecedentes que reporta el accionante en esa entidad y adicionalmente le informó que remitió la solicitud a la Secretaría General, que es la dependencia encargada de decidir lo referente a la solicitud de ascenso para lo de su cargo, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado. 3.
En cuanto a la pretensión para que le sean devueltos los haberes retenidos con ocasión de la suspensión temporal en el cargo, por la privación de la libertad de que fue objeto el accionante, dicha situación fue definida mediante la Resolución No. 01224 del 23 de abril de 2007 en la que se abstuvo de dar la orden de devolución de los mismos, acto administrativo del cual no hay evidencia de reproche alguno. En ese sentido, también se advierte que, en cuanto a este otro aspecto de la acción de tutela acción de tutela dirigida contra la autoridad accionada, también se desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales al accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 4.
Como colorario de lo expuesto, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 ASR Exp. 00482-01