CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia C orte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No. 730012213000200700473-01 Se decide la impugnación formulada por José Alirio Veloza Arango contra el fallo de 30 de octubre de 2007 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción tutela interpuesta por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el accionante solicita declarar nulo el auto de 8 de junio de 2007 proferido por el juzgado accionado mediante el cual se aprobó el acuerdo concordatario de Edgardo López Reinoso, sin tener en cuenta una acreencia laboral a su favor y, como consecuencia, se decrete la cancelación del valor adeudado previamente al nuevo trámite de aprobación del acuerdo concordatario o, en su defecto, ordenar la iniciación del de liquidación del concordado por darse la causal prevista en la ley al no cancelar las acreencias y gastos de administración post-concordatarios adeudados.
Finalmente solicita ordenar al Juzgado accionado reconocerlo como acreedor post-concordatario en el proceso concursal, con todos los derechos que la ley le otorga de acuerdo a la naturaleza del crédito, y pronunciarse en derecho sobre las solicitudes y recursos presentados por el acreedor, absteniéndose en lo sucesivo de negarle el acceso a la administración de justicia. 2.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: a). Fue designado contralor en el concordato en trámite ante el Juzgado accionado por el período comprendido entre el 2 de octubre de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2006, generándose honorarios a su favor impagados por el deudor a pesar de su obligación de cancelarlos mes a mes por ser gastos de administración, con la prelación y preferencias consagrados en el artículo 147 de la Ley 222 de 1995. b).
Por lo anterior instauró proceso ejecutivo laboral, correspondiéndole al Juzgado 6º Laboral del Circuito, quien profirió sentencia actualmente en firme, hecho notorio y de pleno conocimiento del juzgado accionado. c). En varias oportunidades solicitó al Juez del concurso la protección de su acreencia de acuerdo a la prelación y preferencia referida, siendo denegadas porque no es acreedor ni parte en el proceso concordatario. d).
El acuerdo concordatario fue aprobado por el Juez a pesar de la falta de pago por el deudor de los gastos de administración o deudas post-concordatarias, requisito legal para aprobar el acuerdo de los acreedores. e). Por lo anterior, solicitó el trámite liquidatorio, absteniéndose el Juez de darle curso y, negando los recursos de reposición y apelación con idénticos argumentos a los precedentes. 3.- La DIAN argumentó que las obligaciones por gastos de administración o post-concordatarios conforme al artículo 147 del la Ley 222 de 1995, no son objeto de acuerdo y las obligaciones post-concordatarias deben pagarse de manera preferente en la medida de su causación. 3.
La Alcaldía Municipal de Ibagué expresó que no le asiste razón jurídica ni fundamentación alguna al accionante para vincular al Municipio de Ibagué en la presente acción, ya que carece de legitimidad en la causa por pasiva para ser accionado, pues no existe un vínculo legal ni reglamentario ni jurídico que relacione al Municipio de Ibagué frente a las pretensiones de éste. 4.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué expresó la aprobación manifiesta del “ Acuerdo Concordatario ” sin que se haya cancelado el crédito post-concordatario porque estos créditos no proceden en ese momento, el ex-contralor estaba cobrando en proceso separado su acreencia y no es cierto que el “ gasto de administración ” debe estar cancelado para la aprobación. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el amparo por la existencia del proceso ejecutivo singular para el cobro de los honorarios adeudados según lo previsto por el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, por lo cual, no puede acudir al amparo como medio alterno o paralelo a la vía ordinaria, y mucho menos para interferir en el trámite concordatario.
LA IMPUGNACIÓN Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Prima facie, adviértase que “ la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo, paralelo ni alternativo de los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de los derechos y, su improcedencia respecto de providencias judiciales, salvo en presencia de una irrefutable desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), no susceptible de remover mediante los mecanismos comunes previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el sub judice el amparo será denegado, por improcedente conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “ merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional ” (sentencia de 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), pues el accionante ejerció la acción ejecutiva para el cobro coactivo de los honorarios adeudados, esto es, existen otros instrumentos de defensa que excluyen la tutela, la cual no “ opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual ”(sentencia de 24 de enero de 2005, exp. 01458).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS Ausencia justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV Exp.
No. 730012213000200700473-01