CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 73001 22 13 000 2007 00463 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por José Oscar Gutiérrez Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que instauró en contra de Cipriano Morales Sánchez. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2006, desestimó las pretensiones de la demanda principal, y declaró que el demandado había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble objeto del litigio, tal como lo solicitó en reconvención. 3.
Que el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada que formuló contra dicha providencia, por medio de auto de 16 de julio del año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia y de la sentencia proferida por el juez a quo, por no haberse citado al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de Decreto 2303 de 1989, habida cuenta que tanto las pretensiones de la demanda principal como las de la de reconvención, se referían a un predio agrario. 4.
Que posteriormente el juzgado de conocimiento le comunicó, el 30 de agosto de 2007, que había admitido la renuncia de su apoderado judicial y que, en consecuencia, debía nombrar un nuevo abogado. 5. Que sorpresivamente se enteró que el juzgado acusado el 18 de septiembre del año que avanza, profirió nuevamente la sentencia que resultó ser “ la repetición” del fallo declarado nulo, y sin que hubiese dejado constancia dentro de la providencia del cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal respecto de la citación al Ministerio Público.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que el actor dejó de ejercer su derecho de defensa a través de los mecanismos que el ordenamiento procesal consagra, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juzgado accionado. Advirtió que al accionante se le enteró de manera oportuna de la renuncia presentada por su apoderado judicial para que procediera a designar un nuevo abogado sin que lo hubiese efectuado.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que el juzgado accionado no dio cumplimiento a o ordenado por el Tribunal de Ibagué, pues no existe constancia en la sentencia censurada de que hubiese citado al Ministerio Público, “repitiéndose de esta manera la causal de nulidad que hacía inexistente dicho proferimiento”; que por no haber designado un nuevo apoderado judicial, no facultaba a dicho juzgador a repetir un fallo declarado nulo.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, cuyos fundamentos, por ende, no entra a aquilatar, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, el actor se abstuvo de formular oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado accionado; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela. Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar.
Por lo demás, según lo informó el juzgado y consta en las pruebas que remitió a esta instancia, mediante providencia de 30 de julio de 2007, ordenó comunicar la existencia del referido proceso a la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Agrario, habiéndole enviado el oficio No. 1006-70 -99 de 10 de agosto del año en curso (folios 3-6 cuaderno Corte).
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servivicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2007 -00463 -01