Micelio
T 7300122130002007-00459-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 73001-22-13-000-2007-00459-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Julio Enrique Aguirre Echeverry frente al Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima), trámite al que fueron vinculadas Sobeida Dolores Manga Acuña, Dabeiba Muñoz de Arango e Inés Muñoz de Sánchez.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en ese sentido pide que se deje sin efectos el auto de 4 de septiembre de 2007 y se disponga la entrega inmediata del inmueble de su propiedad. Aduce que en proceso de entrega del tradente al adquirente que inició en contra de las señoras Dabeiba Muñoz de Arango e Inés Muñoz de Sánchez, el Juzgado demandado ordenó la entrega del inmueble en los términos del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; que en la diligencia de 22 de febrero de 2007 Sobeida Dolores Manga Acuña presentó oposición la que rechazada el 17 de julio siguiente recurrió, siendo negada la reposición y concedida la apelación en efecto devolutivo el 6 de agosto siguiente; que por lo anterior y en atención a que en el proveído mencionado se decidió “en forma terminante practicar la entrega del bien”, folio 3, solicitó librar despacho comisorio para efectos de dar cumplimiento a la entrega, a lo que se abstuvo el accionado en auto de 4 de septiembre por lo que interpuso recursos, siendo negado el de reposición y concedida la alzada el 24 del mismo mes, incurriendo en vía de hecho el accionado por defecto sustantivo y procedimental. 2.

El Juzgado demandado se opuso a la prosperidad de la reclamación, y además de remitir copia del expediente del proceso, dijo que emitió sentencia el 8 de noviembre de 2006 a favor de la parte demandante por lo que se comisionó para la entrega del bien, diligencia que se llevó a cabo el 2 de febrero de 2007 y en la cual se presentó oposición, la que rechazó por auto de 17 de julio una vez devuelto el comisorio condenando en costas y perjuicios; que este proveído fue objeto de recursos y al resolver negó la reposición y concedió la alzada en efecto devolutivo.

Agregó que como el demandante insistió en la entrega y el 4 de septiembre de 2007 se abstuvo de ordenarla, tal auto fue recurrido y la apelación aún no ha sido resuelta por el superior (folios 31 y 32). 3. El Tribunal, para negar el amparo deprecado, indicó que como el interesado interpuso dentro del proceso abreviado los recursos que el ordenamiento procesal le autoriza, estando pendiente por decidir la alzada formulada en contra de la providencia atacada, la tutela es improcedente de conformidad con el artículo 6 del decreto 2591 de 1991. 4.

El accionante impugnó, para manifestar que la vía de hecho que desemboca en la violación del debido proceso “es y consiste en la concesión de un recurso de apelación por parte del juzgado tutelado, (…) sin tener en cuenta que dicha providencia no era susceptible de alzada, por no encontrarse en forma taxativa dentro de las enlistadas en el artículo 351 del C. P. Civil” (folio 13 del cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja aquí presentada, puesto que el tema propuesto está pendiente de decisión ante el superior del Juzgado accionado, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las determinaciones sobre un específico punto ventilado ante aquel.

Además, observa la Sala en las copias del proceso que fueron allegadas a este trámite, que el recurso de alzada que se encuentra en trámite y de cuya concesión se queja el actor en la impugnación, fue interpuesto por su apoderado en escrito de 7 de septiembre de 2007. 2. Es claro, entonces, que el promotor de esta acción pretende utilizarla como un mecanismo alterno y pretende que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que constitucional y legalmente le ha sido deferida al funcionario de la causa, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la protección de amparo, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2007-00459-02