Micelio
T 7300122130002007-00454-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 73001-22-13-000-2007-00454-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Ramón Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, la Inspección Única Municipal de Policía de la misma ciudad y la Hacienda La Granja y Muchal Ltda., en liquidación.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida en conexidad con el mínimo vital. 2. La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Manifiesta el promotor del amparo que el 27 de noviembre de 2002 suscribió contrato de arrendamiento con el representante legal de la Hacienda la Granja y el Muchal Ltda., sobre el inmueble ubicado en la finca “ La Granja ”, vereda “ El Águila ”, del municipio Melgar, Tolima.

(b). Aduce que en el proceso de restitución adelantado en su contra se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no se aplicaron las normas que rigen el caso particular por la naturaleza del contrato, es decir, el Decreto 2303 de 1989 en vez de las Leyes 820 de 2003 y 794 del mismo año; se admitió la demanda sin haberse cumplido el requerimiento previo consagrado en el artículo 75 del primero de los cuerpos normativos nombrados; y no se establecieron los linderos generales o especiales que permitieran identificar plenamente las locaciones arrendadas, desconociendo con ello lo preceptuado en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

(c). Señala que mediante fallo de 29 de junio de 2007, el despacho accionado declaró la terminación del contrato por el incumplimiento del demandado, ordenó la restitución del inmueble y comisionó a la Inspección Única de Policía del lugar para la correspondiente entrega. (d). Expone que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar pretende dar cumplimiento a la sentencia por intermedio del comisionado, sin parar mientes en que en el predio a restituir “tengo diez mil (10.000) gallinas en FASE de PRODUCCIÓN, las cuales son mi fuente de sustento y el de mi familia, y que de acuerdo a los conocimientos que tengo del sector avícola, el hecho de trasladar las gallinas del lugar pondría en riesgo su potencial productivo…” (fl 4, cdno 1).

(e). Argumenta que aunque compró un predio para trasladar las aves, no se ha terminado la construcción de los galpones; y que de no suspenderse la diligencia de lanzamiento, corre el riesgo de una disminución del 40% de la producción de huevos y una eventual mortandad de aves, por lo que se vería avocado a incumplir tanto sus obligaciones familiares como financieras, toda vez que para adquirir ese número de animales, debió recurrir a créditos bancarios y personales.

El petente reclamó como medida provisional la orden de suspender la diligencia de lanzamiento señalada para el 1º de octubre de 2007, en cumplimiento de la sentencia proferida por el despacho accionado el 29 de junio de 2007, dentro del trámite de restitución inmueble agrario promovido en su contra. 3. El Tribunal por auto de 27 de septiembre de 2007 admitió a trámite la acción, concediéndose la medida preventiva, decretándose pruebas y librándose las comunicaciones de rigor (fls.67 - 68. cdno.1). 4.

El Juzgado accionado contestó la acción e indicó que el promotor del amparo una vez notificado de la admisión de la demanda contestó la misma a través de apoderado judicial, pero no acreditó el pago de los cánones adeudados, por lo que se procedió a dictar sentencia sin que haya sido apelada por el extremo pasivo. Por otra parte, el liquidador de la parte demandante dentro de la restitución, adujo que la tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes en juicios tramitados válidamente, en donde además se le concedió un plazo prudencial al accionante para la entrega del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 10 de octubre de 2007, previa referencia a los hechos, trámite, respuesta de los accionados, negó la queja constitucional argumentando que todos los reproches que alega por esta vía el actor debieron ser planteados en el proceso, cumpliendo con la carga procesal pecuniaria de acreditar el pago de los cánones adeudados para poder ser escuchado en dicho proceso; por otro lado, respecto a los requerimientos establecidos por la jurisdicción agraria para presentar la demanda, expuso que estos fueron renunciados, tal como se infiere de una de las cláusulas del contrato.

Además, indicó que el plazo solicitado, punto medular del amparo, no es una cuestión de raigambre constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo al estimar que en la misma hubo una interpretación caprichosa y errónea de la norma, toda vez que las comunicaciones privadas efectuadas por el arrendador no reemplazan los requerimientos judiciales establecidos en el artículo 75 del Decreto 2303 de 1989; y que ninguna referencia se hace a la actuación de la Inspección, a quien también se demanda, y los derechos fundamentales a la vida y trabajo.

CONSIDERACIONES Por virtud de la información que se recaudó de la Inspección Única Municipal de Policía de Melgar, que obra en folios 4 a 6 del cuaderno de la Corte, establecido se tiene que la diligencia de entrega del inmueble que fue objeto del proceso abreviado de marras, se efectuó el 3 de noviembre de 2007, con lo que se está en presencia de un hecho consumado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por carencia de objeto.

Por consiguiente, en la medida que el propósito cardinal de la presente queja constitucional era evitar la materialización de la sentencia de lanzamiento, porque ello, en sentir del accionante, le acarreaba cuantiosos perjuicios, y de paso, el cercenamiento de las garantías fundamentales ya indicadas. Ahora bien, con abstracción de lo planteado la tutela tampoco vería prosperidad, en la medida que el fallo dictado en el abreviado, pudiéndolo ser, no fue apelado, circunstancia que impide acudir a la instancia constitucional, pues, ella no está concebida para revivir términos y oportunidades que ofrecidas por el legislador, se dilapidaron por las partes.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 73001-22-13-000-2007-00454-01