CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2007-00450-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Luz Marina Bahamón Cortés, en nombre propio y en el de sus hijos Paola Catherine y Oscar Ricardo Sandoval Bahamón, frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que por auto de 20 de marzo de 2007 el referido despacho judicial dio apertura al juicio de sucesión de Marco Aurelio Sandoval Pedraza y, en ese mismo proveído, decretó el embargo de la pensión de sobreviviente que se reconoció a sus menores hijos Paola Catherine y Oscar Ricardo Sandoval Bahamón, así como de “los dineros que por concepto de pensión de vejez… reconozca el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio” y de “los dineros que reconozca la entidad Fiduprevisora y que sean de naturaleza pensional” Según explica, los citados menores se encuentran estudiando, por lo que resulta contrario a las normas especiales de la seguridad social que se les prive de esa prestación, máxime cuando la misma “pertenece a beneficiarios ajenos a este proceso” cuyo mínimo vital se ha visto afectado.
Añade que esas prestaciones son inembargables a la luz del artículo 143 de la Ley 100 y de la Ley 15 de 1982, amén que, en todo caso, Paola Catherine y Oscar Ricardo Sandoval Bahamón son sus únicos beneficiarios, pues los demás hijos del causante son mayores de 25 años de edad, “mal pudiendo entonces perjudicar con dicha medida a los menores que ven frustrada la posibilidad de subsistir congruamente con el derecho que les dejó su padre precisamente como un beneficio de seguridad social, derechos estos regulados por una normatividad especial, de orden público y de imperativo cumplimiento”.
Finalmente, cuenta que el 24 de mayo de 2007 pidió que se levantaran esas medidas, “sin obtener resultado positivo”, por lo que el 4 de julio siguiente reiteró esa solicitud, pero hasta ahora no le han dado “respuesta oportuna”. Pide, por consiguiente, que se amparen los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la educación, en procura de que se revoque el auto de 20 de marzo de 2007. 2.
El juzgado accionado contestó que efectivamente dispuso la retención “de los dineros que le puedan corresponder al causante Marco Aurelio Sandoval Pedraza (q.e.p.d.)… disponiendo oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación Nacional para que los dineros fueran puestos a disposición del Despacho”. Agregó que también pidió a esa entidad que certificara “si han sido reclamadas las prestaciones y pensión del causante, en caso afirmativo qué persona o personas han reclamado y -a- qué personas han sido entregados”.
De otro lado, explicó que por auto de 1º de junio de 2007 negó por improcedente la solicitud presentada por el apoderado de la accionante el 24 de mayo de 2007 y, además, que en proveído de 24 de julio solicitó al citado Fondo de Prestaciones que respondiera los oficios que le fueron enviados para así poder pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar, “sin que a la fecha se haya recibido la información requerida”. 3.
El Tribunal negó el amparo luego de advertir que “el decreto cautelar, en realidad, lejos está de comportar un actuar antojadizo o arbitrario… pues en el fondo, antes que disponer el embargo y retención de la pensión gracia como tal, lo que hace es cautelar unos dineros que considera constituyen parte de la masa herencial; ¿cuáles? Los que por concepto de pensión debió recibir en vida el causante… y que, por cuestión de trámites y otro tipo de razones que no vienen al caso, no alcanzó a recibir al sobrevenir su deceso”.
A partir de ahí, concluyó que “el juzgado está en la pesquisa de quién o quiénes han reclamado esos dineros que hacen parte del retroactivo de la pensión; y en esa dirección ha mantenido puestos sus empeños para establecer si ya fueron cancelados por quienes deben hacer esos pagos”. Para terminar, anotó que aunque la polémica relacionada con la pensión “no ha sido cabalmente abordada en la sucesión”, ello no era suficiente para interrumpir la competencia del accionado, en la medida en que “es a los jueces naturales… a los que corresponde decidir acerca de esos aspectos litigiosos”. 4.
La promotora del amparo apeló ese fallo y, en su escrito de impugnación, sostuvo que el presente asunto se resolvió bajo la óptica del derecho civil, cuando en verdad debieron aplicarse las normas especiales de la seguridad social, entre ellas, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, que establecen que los derechos pensionales son inembargables, más aún cuando sus únicos beneficiarios son menores de 25 años, “débiles y desprotegidos”.
En su criterio, el juzgado no puede “mediante una medida cautelar modificar o dilatar el derecho al disfrute a sus beneficiarios que en forma directa la ley de seguridad social determina”, amén que tampoco debe dar a esos derechos el tratamiento que corresponde “a las cesantías y demás prestaciones legales que por su naturaleza tienen origen diferente al de las mesadas pensionales”.
Por último, aseguró que la calidad de beneficiarios de Paola Catherine y Oscar Ricardo Sandoval Bahamón resulta indiscutible; que ese aspecto no es objeto de controversia judicial; y que a su caso se le deben aplicar las normas constitucionales y de la seguridad social. CONSIDERACIONES En el evento de ahora, ha de tenerse en cuenta que la providencia que controvierte la accionante, esto es, la dictada por el accionado el 20 de marzo de 2007, no fue recurrida en su oportunidad, a pesar de que frente a ella cabían los recursos de reposición y apelación, según lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 351 del C. de P. C. Entonces, como la promotora del amparo contaba con otros mecanismos idóneos de defensa judicial que, a la postre, fueron desperdiciados, la tutela se torna improcedente, por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es de señalar, en todo caso, que la mencionada providencia dispuso expresamente la retención “de los dineros que le puedan corresponder al causante…”, sin que pueda entenderse que con esa medida se afectó la pensión de la cual gozan los menores hijos de la accionante, pues actualmente ellos son los titulares de esta prestación y, de contera, la misma no hace parte del haber sucesoral.
Cosa distinta es que el juzgado haya solicitado información acerca de las personas que han reclamado las prestaciones que pudieron corresponder al de cujus, acto que, en últimas, no impide el disfrute de la mencionada pensión. Por lo demás, no hay en el expediente elementos de juicio de los cuales se desprenda que la pensión aludida se dejó de pagar, tampoco de ello se queja la accionante, de modo que no cabría afirmar que se desmejoraron las condiciones de los menores cuyos derechos fundamentales fueron invocados.
En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01638-00 _1202878250.bin