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T 7300122130002007-00438-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 730012213000200700438-01 Se decide la impugnación formulada por Dora Patricia Botache Martínez contra el fallo de 26 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción tutela interpuesta por la impugnante contra el Juzgado 2º Civil del Circuito del Espinal, Tolima.

ANTECEDENTES 1. Invocado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la accionante solicita que dentro del proceso de restitución de bien mueble arrendado adelantado en su contra por Finandina S.A., se revoque la sentencia de 6 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado accionado, se declare nulo todo lo actuado desde el auto que tiene por no contestada la demanda y ordene al despacho judicial accionado tenerla por tal y tramitar las excepciones de mérito y previas presentadas por ella.

Expone la accionante que el juzgador de instancia ordenó tener por no contestada la demanda porque se debían pagar los cánones adeudados para ser escuchado en juicio, sin considerar la oferta de pago y el proceso ejecutivo por obligación de hacer en curso ante el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá; decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, éste denegado, por lo cual, presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja y que sin haberse decidido el mismo, el Juzgado ordenó el cumplimiento de la sentencia, es decir la entrega del bien mueble por parte del secuestre, incurriendo en vía de hecho en ese trámite. 2.- El juzgado se limitó a enviar fotocopias del proceso que le fueron requeridas.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para denegar el amparo, estima que actualmente se adelantan los trámites pertinentes del recurso de queja contra la providencia que denegó el recurso de apelación contra la sentencia, estando en curso este instrumento ordinario de defensa no puede converger con la acción constitucional de tutela, por cuanto éste no es un mecanismo que se pueda elegir a discrecionalidad.

Por tanto, expuesto la tutela debe rechazarse por improcedente. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto concurre la causal de improcedencia de la acción consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante no puede tomar el sendero de la vía constitucional para pretender la revocatoria del fallo la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó tener por no contestada la demanda, cuando ante el juez natural y en el escenario idóneo que es el proceso se encuentra en trámite el recurso de queja contra el auto que denegó el de apelación de la sentencia, circunstancia que pone en evidencia el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, lo que descarta la intervención del juez constitucional para ese mismo fin y constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por consiguiente, si la accionante puso en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3.- En suma el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV Exp. No. 730012213000200700438-01