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T 7300122130002007-00436-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2007 00436 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Martha Inírida Núnez Ramírez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Limitada “COOPERAMOS” – En Liquidación-.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad financiera. 2. Como sustento de su solicitud afirmó la peticionaria, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito en UPAC que le otorgó COOPERAMOS, el cual le fue imposible seguir cancelando, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al “mecanismo abusivo de cobro y a las modificaciones de las condiciones pactadas ” que realizó dicha entidad. 3.

Que en efecto, modificó el plazo inicialmente convenido, obligándola a firmar un nuevo pagaré el 23 de julio de 1998, a 180 cuotas, cuya vigencia expiraría el 3 de julio de 2007 y en el cual capitalizaron intereses. 4. Que tanto la entidad acreedora como el Juzgado, no tuvieron en cuenta que la Ley 546 de 1999, “ no admite el pacto de cláusulas aceleratorias” y por ende, cuando se pacta una obligación por instalamentos y el deudor incurre en mora en el pago de las cuotas de amortización, la demanda ejecutiva solamente debe concretarse “al pago que acusan la mora y sus correspondientes intereses”. 5.

Que como la ejecutante demandó el pago del saldo total del capital, sin que previamente hubiese obtenido, mediante un proceso verbal, que se declarara la extinción del plazo pactado, el juzgado de conocimiento debió negar las pretensiones de la demanda por ausencia de uno de los requisitos que señala el artículo 488 del Código de procedimiento Civil, esto es, la exigibilidad de la obligación. 6.

Que fuera de lo anterior, la reliquidación del crédito efectuada por la entidad acreedora no cumplió con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C- 383 de 199, C-955 y C-1140 de 2000. 7. Solicitó que se declara “ la nulidad” del auto por medio del cual el Juzgado comisionó para la entrega del inmueble subastado y, en su lugar se ordene la suspensión de la misma, hasta que la entidad financiera allegue la reliquidación del crédito, indicando la manera como la realizó, el cálculo de la tasa de interés, la metodología utilizada para la aplicación del alivio y los abonos efectuados, y la notificación que le debió enviar del comportamiento de las cuotas a futuro, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa dentro del referido proceso ejecutivo, a pesar de que fue enterada personalmente del mandamiento de pago, pues no formuló excepciones ni cuestionó el auto por medio del cual el Juzgado rechazó la objeción a la liquidación del crédito.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, sin que hasta la fecha hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, según se desprende de las copias aportadas, la actora no formuló excepciones, ni impugnó el auto de 2 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado declaró no probada la objeción que formuló a la liquidación del crédito y se abstuvo de cuestionar la providencia de 29 de junio de 2007 que rechazó la petición enderezada a obtener que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, con sustento en similares argumentos a los aquí expuestos; circunstancias todas éstas, que tornan improcedente el amparo constitucional solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.

T No. 2007 00436 -01