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T 7300122130002007-00433-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 73001-22-13-000-2007-00433-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por ULISES MORALES MARTÍNEZ frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, a la defensa, a la igualdad, la buena fe y la solidaridad que estima trasgredidos, dado que en el juicio de alimentos promovido por la menor Zayra Alejandra Morales Oviedo representada por su progenitora Fanny Oviedo Trujillo, al que también se incluyó la fijación de cuota para los menores Jeicel Normel, Dorelín Lived y Junior Stevens Morales Urrea y se acumuló el proceso iniciado en el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad por la niña Sara Morales Martínez por intermedio de su madre Edith Martínez Gutiérrez y seguido en contra suya, el despacho convocado en sentencia de 18 de abril de 2007 fijó la suma de $120.000.oo para cada uno de sus hijos por mesada alimentaria, sin estimar que el salario mensual por él devengado es inferior al monto total de las cuotas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario accionado arguyó la improcedencia de la acción por no haberse interpuesto oportunamente, existir otras vías o medios judiciales, así como negligencia o inacción de la parte para actuar, fuera del desgaste del aparato jurisdiccional. La actora Fanny Oviedo Trujillo manifestó que el demandado nunca le había proporcionado afecto y cariño a su hija, ni cumplió con las obligaciones alimentarias, pues llegó al extremo de prohibirle que lo llamara papá, y que actualmente vivía bajo un mismo techo con Carmenza Urrea Ortiz junto con las menores, en un inmueble de su propiedad en un 50%, sin recibir ninguna contraprestación a cambio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que como la decisión atacada no hace tránsito a cosa juzgada el actor tenía a su disposición otras vías judiciales idóneas, si lo que pretendía era la reducción de la cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN Atacó el fallo insistiendo en la falta de valoración por el juez de instancia del documento que prueba sus ingresos, con explicación de la situación jurídica de todos los bienes raíces que aparecían a su nombre para concluir que no contaba con la capacidad económica para cumplir con el pago de las mesadas fijadas.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está dotado para definir los litigios a su cargo, adelantó a espacio la valoración jurídica y probatoria con el propósito de fijar la cuota alimentaria de todos los menores, por lo que esa decisión no se ve, prima facie, irrazonable o antojadiza. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir las providencias objeto de cuestionamiento el Juez realizó amplio análisis de lo que era materia de censura, dando las razones que lo llevaron a fijar en ese monto la mesada de alimentos para los menores, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Con todo, también se infiere la inviabilidad del amparo tutelar suplicado en este caso, habida consideración que su promotor dispone de otro instrumento efectivo de defensa judicial para plantear las circunstancias que ha traído como sustentantes de su pedimento y a fin de hacer valer sus garantías, consistente en impulsar la demanda de reducción de la cuota alimentaria establecida a favor de sus menores hijos Zayra Alejandra Morales Oviedo, Jeicel Normel, Dorelín Lived y Junior Stevens Morales Urrea y Sara Morales Martínez, de conformidad con las circunstancias laborales que actualmente afronta y el total de obligaciones por concepto de alimentos. 4.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2007-00433-0