CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00431-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Wilton Vanegas Méndez frente al Ejército Nacional - Recursos Humanos. I.
ANTECEDENTES 1. El solicitante denuncia el quebranto del derecho fundamental de petición, habida cuenta que la entidad demandada no le ha indicado los motivos por los que fue retirado del servicio activo como soldado profesional. Adujo a folios 8 a 13, en síntesis, que estando vinculado al Ejercito Nacional con la orden administrativa 1259 de 16 de julio de 2007 le fue notificada la referida determinación sin que se le manifestaran las razones de la misma, vulnerándole igualmente los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que radicó el 25 de julio anterior el derecho de petición pretendiendo le explicaran los motivos de la decisión, sin obtener respuesta. 2.
Comunicó el accionado que el retiro obedeció a la facultad discrecional del comandante de la fuerza y que la información es de carácter reservado conforme al artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 y además afirmó que al actor se le envió oficio N° 348169 MD-CE-JEDEH-DIPER-SJU-PF-737 de 21 de septiembre de 2007 indicándole lo anterior. 3. El Tribunal para negar el amparo, argumentó que como la finalidad de la acción de tutela era que se diera respuesta a la petición elevada, desapareció el soporte fáctico de la pretensión cuando el Ejército Nacional el pasado 21 de septiembre resolvió su pedimento. 4.
El accionante impugnó el fallo sin presentar las razones de su inconformidad. (Folio 37). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En tanto que la presente acción de tutela estaba encaminada a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual se satisfizo según se acredita con los documentos aportados por el accionado que obran a folios 21 a 32, la sentencia se confirmará toda vez que hay una evidente sustracción de materia.
Tal como lo reveló el Tribunal constitucional después de formularse el presente amparo y antes de proferirse el fallo objeto de revisión, la entidad demandada ya había dado respuesta concreta, precisa y de fondo a la solicitud elevada por el demandante, según el contenido de la comunicación vista a folio 23, en la que atendía lo planteado por el actor, escrito que se aprecia suficiente para colmar el derecho de petición sin que se le pueda exigir que fatalmente tenga que acceder a lo pedido; aquí simplemente se satisface dando una respuesta clara y completa, tal como acá sucedió. Dicha entidad aportó además, copia de la guía número 7 73483233 de la empresa servientrega, folio 28, por la que la remitió a la dirección que aportara el interesado en la comunicación enviada a la accionada, según se lee a folio 4. 2.
De acuerdo con lo anteriormente descrito, resulta claro, entonces, que al momento de dictarse la sentencia de primera instancia no se presentaba la vulneración al derecho pretendido, por lo que hay una evidente sustracción de materia. Así las cosas, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, los hechos atinentes a este reclamo, deben tenerse como superados, por lo que no procedía el otorgamiento del amparo constitucional suplicado por carencia de objeto, pues ha finalizado la omisión aludida por el petente en su libelo. 3.
En las condiciones expuestas, la acción de tutela que se demanda no es procedente y como a dicha conclusión arribó el sentenciador de primer grado, el fallo impugnado habrá de confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2007-00431-01