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T 7300122130002007-00430-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00430-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela promovida por Gustavo Adolfo Gallardo Olaya contra el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la educación, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso promovido en su contra, al exonerar a su padre Orlando Gallardo de seguir suministrando la cuota y levantar en consecuencia los embargos decretados.

Informó que mediante sentencia en el proceso de exoneración de cuota de alimentos donde él es demandado, el Juzgador, ahora censurado en sede de tutela, consideró que a pesar de que se acreditó que el beneficiario de los alimentos tenía 21 años de edad y estaba cursando la carrera de ciencias sociales, también estaba demostrado que tenía la calidad de Técnico Laboral en Investigación Judicial y Criminalística, no estaba impedido para laborar y podía acceder a los medios que le permitieran proveer sus necesidades y continuar la mencionada carrera, dado lo cual relevó al padre de seguir suministrando alimentos y levantó las medidas cautelares que garantizaban el pago de estos.

Añadió que la valoración de la prueba fue arbitraria y que no se tuvo en cuenta que de acuerdo con la ley tiene derecho a los alimentos hasta los 25 años, que no tiene ingresos y aún hace parte del “domicilio familiar”. 2. El titular del Juzgado accionado se opuso a lo expuesto en el escrito de tutela, pues el proceso se tramitó con las debidas garantías y la sentencia se expidió de acuerdo con la prueba allegada al proceso, especialmente la que demuestra que el demandado Gustavo Adolfo Gallardo Olaya cumplió 18 años de edad y culminó sus estudios de Investigación Judicial y Criminalística para poder sustentarse por sí mismo.

Sostuvo que la tutela no era el medio para reemplazar las instancias ordinarias, dado que tratándose del derecho de alimentos, las decisiones adoptadas no hacían tránsito a cosa juzgada material. 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado, pues encontró que el despacho judicial censurado incurrió en vía de hecho al concluir que se daban las condiciones para la exoneración de la cuota, por la probabilidad que tiene el accionante de obtener ingresos en el campo laboral; pero dejó de resolver el debate generado sobre la obligación que tiene el padre frente al hijo mayor de edad que todavía adelante estudios formales. 4.

El funcionario judicial accionado impugnó la decisión del Tribunal y como base su inconformidad expuso que para la sentencia tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 422 del C. Civil, donde se alude a la obligación de seguir suministrando alimentos al hijo mayor de 18 años que por algún impedimento corporal o mental esté inhabilitado para subsistir de su trabajo y encontró que el demandado optó por una carrera técnica de la cual se graduó en diciembre de 2005, ya tiene 21 años de edad y no hay evidencia de alguna causa que le impida laborar, para procurarse el sustento, además hizo la observación de que éste podía estudiar en horario nocturno para continuar y finalizar su carrera de profesional en ciencias sociales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal acertó en su decisión de conceder la tutela al verificar que el Juez accionado se basó en su decisión en las posibilidades que tenía el demandado de asumir su propia subsistencia, sin atender al hecho real de que éste se encuentra cursando la carrera de Ciencias Sociales en jornada diurna y presencial y no se demostró en el proceso que contara con ingresos para subsistir.

Sobre los alimentos que se deben al hijo que estudia dijo esta Sala de la Corte en sentencia de 7 de mayo de 1991: “Para este específico evento ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación al estudiar el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, cuando establece que se deben alimentos necesarios, al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”.

Dicha posición aparece reiterada en las sentencias de 9 de julio de 1993 y 18 de noviembre de 1994 de esta misma Sala que fueron invocadas en la sentencia C-875 de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 422 del C. Civil. De manera que al no haberse acreditado en el proceso de exoneración de cuota de alimentos que, el demandado, en palabras de la Corte, “subsiste por sus propios medios”, no había lugar a la exoneración declarada por el Juzgado accionado, quien al hacerlo basado en que éste apenas cuenta con esa posibilidad, incurrió en una aplicación indebida de la norma en que fundamentó su decisión, haciéndola entonces susceptible de la tutela pretendida por el afectado.

Conforme a lo dicho se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

No. 73001-22-13-000-2007-00430-01 _1202878250.bin