CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). Aprobado en Sala de 31 de octubre de 2007. Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2007-00429-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo instaurado por Mario Alfonso Cruz contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1. Invocó el petente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, memorando como antecedentes que interpuso tutela contra la dependencia de gobierno ya citada, la cual se desató por el Despacho aquí vinculado, mediante providencia que “no fue notificada” por “telegrama”, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, lo que le impidió acudir en alzada.
Con base en ello, deprecó la orden para que deje sin valor “el auto que declaró vencidos los términos para la impugnación” de la sentencia proferida en la acción constitucional. 2.1 El Juzgado informó que el expediente contentivo de la acción pública fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que se le dificulta “informar de manera puntual la manera como fue notificada la sentencia de tutela a cada una de las partes” (folio 10). 2.2 La Secretaría de Educación y Cultura del Tolima manifestó que “desconoce el trámite procesal posterior al fallo de tutela” (folio 16). 3.
El Tribunal denegó las súplicas “como quiera que no fue posible determinar si existió una actuación irregular por parte del juzgado accionado y que aún le queda al accionante la opción de llegar a plantear la presunta indebida notificación que le impidió impugnar el fallo de tutela dentro de aquél trámite” (folio 30 a 35). 4. Impugnó el peticionario el anterior fallo, por considerar, primero, que la respuesta del extremo pasivo de este rito “raya en los extremos de la antijuridicidad”, pues, es su deber contar con una copia del expediente; y segundo, que el magistrado sustanciador debió “suspender los términos”, mientras recaudaba los medios necesarios para establecer la existencia de la conducta censurada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Delanteramente se advierte que el reclamo planteado por el accionante desembocaba, sin lugar a duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si el ataque se encamina, principalmente, a cuestionar la indebida notificación de una providencia dentro del desarrollo de una acción pública, tal reclamación no ha sido allí elevada a través de los mecanismos naturales consagrados por el legislador para el efecto, o aún en sede de revisión fundamental en curso, no pudiéndose convertir la tutela en un mecanismo paralelo o alterno para decidir las cuestiones que, ordinariamente, deben ser despachadas por el juez de la causa.
Por lo anterior, sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 R.M.D.R. Exp. 73001-22-13-000-2007-00429-01