CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T. 73001-22-13-000-2007-00420-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad GACEN S.A. contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 59, 83, 121 y 230 de la Constitución Política y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de enero de 2007 dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado en su contra. 2.
En síntesis, la queja se concreta en que a la actora no se le notificó legalmente el auto admisorio de la demanda de pertenencia, dado que tanto el citatorio como el aviso fueron remitidos a direcciones que no correspondían a la suya, sin embargo, así se adelantó el trámite hasta dictar sentencia adversa a sus intereses, decisión que, dicho sea de paso, carece de fundamento probatorio.
Según la demandante en tutela, con la anterior actuación se le vulneró el debido proceso, específicamente, el derecho de defensa, siendo ese el motivo por el cual acude a la presente acción para que por este medio se le dispense la protección constitucional correspondiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que la actora no ha agotado los medios de defensa dispuestos en su favor, como sería la nulidad por indebida notificación, establecida en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN Impugnó la accionante el fallo de primera instancia por considerar que el Tribunal “ se limitó a calificar y analizar el modo, tiempo y lugar de la notificación del auto admisorio a los demandados y a personas determinadas ”, y olvidó actuar como juez constitucional para determinar las irregularidades acaecidas. CONSIDERACIONES 1.
De entrada advierte la Corte que acertó el a quo al negar el presente amparo pues surge evidente que no es el camino para cuestionar el tema de la notificación presuntamente indebida. Analizado no sólo el acervo probatorio adosado, sino lo dicho en el libelo tutelar se extrae con facilidad que la demandante no ha hecho uso de los mecanismos legales dispuestos en su favor para debatir las circunstancias presuntamente irregulares que ahora expone.
Estima la Sala que si la petente considera que fue indebidamente notificada, el asunto, sin duda, debe debatirlo ante la justicia ordinaria que será quien en últimas defina si en el proceso aludido se incurrió en algún vicio y de resultar ciertas las afirmaciones de la accionante, se abre para ella la oportunidad de plantear la contienda probatoria que dice no tuvo la ocasión de realizar al interior del juicio de pertenencia aludido.
Puestas así las cosas, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que, además, la decisión de la que se duele la petente se tomó hace más de 9 meses -15-01-07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. T. No. 73001-22-13-000-2007-00420-01