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T 7300122130002007-00418-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 73001-22-13-000-2007-00418-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por los menores César Leonardo, Diana Carolina y Julián Camilo Lezama Sánchez, representados por su progenitora NUBIA ANGÉLICA SÁNCHEZ ZAMORA, frente al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales previstos en el artículo 44 de la Carta Política que estiman conculcados, habida cuenta que dentro del juicio por alimentos que promovieron contra César Augusto Lezama Murillo, el Juzgado convocado en fallo de 7 de junio de 2007 les fijó la cuota en el equivalente al 25% de los ingresos laborales del obligado, incurriendo así en vía de hecho, por cuanto no resolvió la petición de señalar una mesada “…más justa” a favor de ellos, con lo que inaplicó el artículo 154 del Código del Menor, a pesar de haber pedido para su valoración el juicio de alimentos que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, promovido por Julio César, Cristian Augusto y Jhonatan Lezama Galindo contra el mismo demandado, en donde obra prueba de que los dos primeros antes citados ya cumplieron la mayoría de edad, terminaron sus estudios universitarios, se encuentran laborando y uno de ellos es casado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Sexto de Familia manifestó que el proceso y la providencia atacadas se sujetaron a los parámetros normativos reclamados para el efecto; y en lo atinente a modificar la cuota de los alimentistas Lezama Galindo, que el competente para regularla era el Juez Segundo, por conocer de primera mano las circunstancias de éstos en el proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que en la sentencia objeto de inconformidad no advertía un actuar caprichoso o arbitrario, pues la decisión de redistribuir el porcentaje del sueldo que en ese momento le correspondía a los hijos que ya cumplieron la mayoridad, así como la de privar de la cuota alimentaria a quien tiene ese derecho no le competía al juzgado accionado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó ese pronunciamiento, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto contenido en el ordinal anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma efectivamente incurrió en esa clase de yerro, como quiera que en forma caprichosa y sin aducir ningún respaldo fáctico y normativo sólido dejó de resolver la petición de regulación de la mesada presentada en oportunidad por los menores accionantes, fijando así un porcentaje que bien podría no estar acorde con la prueba aportada y las condiciones obrantes en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo de Familia donde militan medios tuitivos suficientes para disminuir la cuota de, por lo menos, uno de los allí alimentarios, con lo que desatendió abiertamente el contenido del artículo 154 del Código del Menor que le impone de oficio, siendo conocedor de un proceso concurrente, asumir el conocimiento de todos únicamente para “…efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones” cuando al interior del litigio hayan variado “…las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”, y esas circunstancias aparecen dadas en este asunto, pues incluso uno de los beneficiados – Cristian Augusto Lezama Galindo –, motu proprio, pide que se le disminuya su mesada por estar laborando “… como tecnólogo en topografía” e informa que su hermano Julio César “…se encuentra en la actualidad trabajando…” (fl. 14), hecho que no puede pasar inadvertido para el juzgador, porque esa porción de la que se quiere despojar voluntariamente uno de los hijos mayores por estar ya devengando un salario la necesitan los restantes hermanos y, más aún, los que se encuentran cursando estudios y por este motivo demandan de mayores gastos. 3.

Reitérase que conforme a la hermenéutica del artículo 154 del Código del Menor, el juez, una vez advierta la concurrencia de varios procesos de alimentos, tiene plena facultad para acumularlos con el único propósito de regular la totalidad de las mesadas, teniendo de presente, claro está, “…las necesidades de los diferentes alimentarios”, potestad que le asiste aún de oficio; por tanto, resulta inadmisible para la Corte que el juez no haya resuelto la petición de regulación ni valorado las pruebas aportadas el día anterior a la audiencia de fallo, con lo que también, se advierte, cercenó el artículo 305 del C. de P. Civil al no tener en cuenta que en el litigo se presentó un “…hecho modificativo…del derecho sustancial…” ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo que se probó y alegó por la parte interesada esa circunstancia antes de entrar el expediente al despacho para sentencia, aunque también era viable hacerlo ex officio, como ocurre en este caso; de ahí que al ser la aludida decisión irrazonable y antojadiza, deviene la viabilidad de otorgar la protección extraordinaria. 4.

Por consiguiente, las especiales circunstancias del caso facultan al Juez Constitucional para intervenir en el conflicto a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado, dado que el pronunciamiento cuestionado, se reitera, es constitutivo del yerro fáctico invocado en la demanda de amparo. 5. Las consideraciones precedentes conducen indefectiblemente a revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar a conceder el amparo deprecado, para que el Juzgado accionado proceda a dejar sin efecto el fallo atacado y profiera en audiencia, dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la ley, previa citación a las partes de ambos procesos, una nueva decisión en la que tenga en cuenta, entro otros, los razonamientos expuestos en este fallo.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y CONCEDE el amparo deprecado por los menores César Leonardo, Diana Carolina y Julián Camilo Lezama Sánchez, representados por su progenitora Nubia Angélica Sánchez Zamora, contra el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, por lo que en el término de cuarenta y ocho horas, tras dejar sin efecto el fallo emitido el 7 de junio de 2007, profiera en audiencia, dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la ley, previa citación a las partes en ambos procesos de alimentos, una nueva decisión en la que tenga en cuenta, entre otros pertinentes, los razonamientos expuestos en esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2007-0418-01