Micelio
T 7300122130002007-00416-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2007-00416-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó el amparo solicitado por David Martínez Lugo frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Suprior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES 1. El accionante asegura que se presentó al concurso organizado por los accionados para la selección de notarios del país y presentó la documentación que le fue exigida. Explica que obtuvo en el examen de conocimientos un puntaje de 20.8 puntos, mientras que la experiencia fue calificada con 27 puntos, de modo que en total su puntaje era de 47.8, esto es, menos de los 50 que eran necesarios para proceder a la entrevista que se debía realizar subsiguientemente.

Sin embargo, dice, en ese trámite se omitió la documentación que aportó para acreditar su experiencia como abogado, la cual le daba 12 puntos, amén que tampoco se tomó en cuenta su experiencia como asesor jurídico y personero del municipio de Líbano, que le otorgaba 19 puntos más, ni le sumaron los 10 puntos adicionales a que tenía derecho por ser contador público titulado.

Para el accionante, sumando su puntaje por experiencia profesional (41 puntos) con el resultado del examen de conocimiento (20.8 puntos), obtiene un total de 61.8 puntos, esto es, más de los necesarios para ser llamado a la etapa subsiguiente del concurso, e incluso, más de los 60 que se exigen para ser elegible. Añade que en junio pasado presentó un derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se corrigiera su puntaje, pero la única respuesta que le dieron fue que su solicitud había sido remitida a la Universidad de Pamplona “por ser ella la operadora del concurso”.

Entonces, reclama el amparo de sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con el fin de que se ordene a los accionados que le fijen “como puntaje total la cifra de 61.8 puntos” y, además, que sea convocado " ”a la entrevista fijada en el Acuerdo No. 53 del 13 de agosto de 2007… y una vez realizada la misma se –le- tenga como elegible, por reunir el puntaje superior a los 60 puntos”. 2.

La Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial manifestó que el accionante pretendía que se le asignara puntuación independiente por actividades propias de su profesión desarrolladas en un mismo periodo de tiempo, lo cual no era posible. Asimismo señaló que tampoco procedía el reconocimiento de los 10 puntos adicionales por ser contador público, porque según el literal b. del artículo 12 del Acuerdo No. 01 de 2006, ese puntaje sólo era asignable a especializaciones o postgrados.

Finalmente, adujo que había remitido la solicitud del accionante a la Universidad de Pamplona; que aquél no recurrió oportunamente su calificación; que no se le puede dar un trato preferencial en perjuicio de los demás concursantes; y que no vulneró los derechos invocados en el escrito de tutela. 3. El Tribunal concluyó que la tutela era improcedente porque “para controvertir la calificación de méritos y antecedentes… el actor contaba con la posibilidad de acudir en reposición, como bien lo contempla el artículo 13 del Acuerdo 1 de 2006 y el artículo 2 del Acuerdo 7 de 2007, y sin embargo no lo hizo”.

En cuanto al derecho de petición, anotó que en este trámite la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial respondió las inquietudes del accionante, “explicándole claramente los motivos por los cuales no se podía acceder a su solicitud de corrección del puntaje”. 4. El gestor del amparo impugnó el fallo antes resumido, remitiéndose a los argumentos plasmados en su escrito introductorio.

CONSIDERACIONES De entrada hay que decir que la solicitud que el accionante aseguraba no le habían resuelto, fue respondida cabalmente en este trámite, pues la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial explicó las razones por las cuales no era posible modificar la calificación que aquél obtuvo en las etapas iniciales del concurso de marras.

Esa contestación -que desde luego puede ser consultada por el accionante al revisar el expediente-, resulta completa, fundada y pertinente, de donde se sigue que no es predicable la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición. En torno a los demás derechos que se denuncian transgredidos, cabe anotar que la demanda de tutela que aquí es motivo de análisis aparece signada por la improcedencia, en tanto que para controvertir las decisiones del Consejo Nacional de la Carrera Notarial, no sólo era posible agotar los recursos propios de la vía gubernativa, sino que además el accionante tenía a su alcance otras acciones en sede contencioso administrativa que, sin duda alguna, constituyen medios idóneos y efectivos de defensa judicial.

De hecho, podría adelantar un proceso de nulidad y el restablecimiento del derecho, y pedir allí, de ser el caso, la suspensión de los actos atacados. Téngase en cuenta, además, que como dijo la Corte en un caso semejante, “el interesado no protestó en forma alguna el puntaje que se le dio a la experiencia acreditada, por lo que ese acto ya adquirió firmeza para el concursante y frente a los demás aspirantes.

Tal omisión le resta legitimidad para acudir a esta acción, ya que la razonabilidad de su proposición exige que, además de la falta de otro medio judicial de protección, se haya dado al supuesto agresor de los derechos superiores la oportunidad de rectificar los yerros que se le endilgan” ( sentencia en firmas, Exp. No. 11001-22-10-000-2007-00299-01).

En ese orden de ideas, al configurarse la hipótesis del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, queda proscrita en este asunto la intervención del juez constitucional, quien bajo ninguna óptica estaría autorizado para usurpar competencias ajenas con el fin de emitir el pronunciamiento que persigue el promotor del amparo. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00416-01 _1202878250.bin