Micelio
T 7300122130002007-00398-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-73001-22-13-000-2007-00398-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Aracelly Castellanos Celis frente al Ministerio de Educación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Aduce la demandante en tutela que en su condición de empleada administrativa de la Secretaría de Educación del Tolima, obtuvo la homologación y nivelación de su cargo mediante Decretos 0284 y 0299 de 2007 expedidos por el Gobernador de ese departamento. Explica, asimismo, que “producto de ese proceso, el gobierno quedó adeudando el retroactivo del incremento salarial, y hasta la fecha, no se conoce” cuándo “procederá a satisfacer el pago del mismo, violando derechos constitucionales fundamentales”.

Al abrigo de esos supuestos fácticos, pretende el amparo de sus derechos al trabajo, a la dignidad y al mínimo vital, para que consecuentemente se ordene a los accionados que “efectúen las operaciones administrativas, inter-administrativas, y presupuestales… para que se satisfaga… el pago del valor total de la acreencia laboral (retroactivo salarial), reflejada como efecto de la nivelación salarial y homologación, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia judicial”. 2.

La Gobernación del Tolima pidió que se denegara la tutela por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al alcance de la accionante y porque no hay prueba de que haya padecido un perjuicio irremediable. Dijo, además, que no hubo vulneración del derecho al trabajo y que nunca ha desconocido la deuda causada por la homologación, sino que se encuentra a la espera de que el Conpes asigne los respectivos recursos.

Los demás accionados, en su oportunidad, guardaron silencio. 3. El Tribunal consideró que la demanda de amparo era improcedente porque la accionante contaba con otras herramientas judiciales para obtener el pago de la acreencia a la cual se refirió. A ello agregó que no aparecía vulnerado el derecho al mínimo vital, que no era inminente la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se presentaba una situación excepcional que ameritara la protección reclamada. 4.

La accionante impugnó el fallo anterior, pero se abstuvo de sustentar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Los hechos que vienen de exponerse, dejan ver que, ciertamente, la tutela que es materia de análisis viene signada por la improcedencia, en tanto que para obtener el pago de las prestaciones a que dice tener derecho la accionante, bien pudieron agotarse diferentes mecanismos judiciales en sede contencioso-administrativa.

El últimas, lo que en este caso se plantea es una problemática jurídica que no incumbe abordar el juez constitucional, pues precisamente para zanjar ese tipo de controversias la ley estableció otros cauces que no pueden ser desconocidos, ni ignorados por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto no obran elementos de juicio que permitan inferir que el mínimo vital de aquélla ha resultado afectado, o que se el proceder de los accionados le ha impedido llevar una vida en condiciones dignas.

En ese orden de ideas, como se configura la causal de improcedencia del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00398-01 _1202878250.bin