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T 7300122130002007-00395-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 7300122130002007-00395-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por ORMINZO MARTÍN CRUZ ENCISO frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Armero Guayabal.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, los de la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital que considera vulnerados, habida cuenta que le adeudan las mesadas pensionales de octubre, noviembre, diciembre de 2006 y julio de 2007, debido a que los entes accionados no han adoptado las medidas correctivas pertinentes dirigidas a dar prioridad al pago de su pensión mensual, contrariando de esa manera varios fallos de tutela sobre el tema.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Alcalde aseveró que el municipio estaba adelantando las diligencias pertinentes para el pago de las pensiones de 2006 adeudadas, pues las del presente año se venían pagando puntualmente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se pronunció en forma oportuna. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que no había vulneración actual del derecho al mínimo vital del accionante, en la medida en que se le adeudaban las mesadas de octubre, noviembre y diciembre de 2006, mas no las de 2007.

LA IMPUGNACIÓN Cruz Enciso se alzó contra esa decisión, insistiendo en la procedencia de la protección pedida, de acuerdo con amplia doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior, el derecho de amparo es el instrumento constitucional creado para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando fueren agraviadas por la acción o la omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, éstos en las hipótesis consagradas por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, instituido con naturaleza residual, lo cual significa que no puede operar si el afectado tiene a su alcance un medio eficaz que las haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de verse cómo la jurisprudencia ha hecho hincapié en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es dable si estuviere afectado el mínimo vital del reclamante o por conexidad alcanzare a quebrantar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En la hipótesis aquí planteada, emerge ostensible la improcedencia del citado instrumento, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 22 y 23), no hay prueba de la afectación del mínimo vital ni derecho fundamental de Cruz Enciso, habida consideración que los pagos de sus mesadas pensionales durante lo corrido de este año, hasta julio pasado, se han realizado de manera puntual, quedando pendiente únicamente las de octubre, noviembre y diciembre de 2006, pero sin que ello tenga la connotación requerida para dar prosperidad a la pretensión tutelar, como así se infiere de la tardanza en promover esta acción constitucional frente a las mismas; de donde se infiere que con el dinero que percibe logra satisfacer sus necesidades básicas y las de quienes de él dependan.

Es claro, además, que para exigir la solución de las mensualidades adeudadas, dispone el acreedor de las acciones expeditas que puede impulsar ante la justicia en el momento oportuno. 4. Por tanto, se impone el fracaso de la acción de tutela y, en consecuencia, también resulta impróspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7300122130002007-00395-01