CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00389-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Leonor Barrero Rodríguez contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, pues no han efectuado las operaciones “ administrativas, interadministrativas y presupuestales” orientadas al pago “ del valor total del retroactivo … resultante de la nivelación por homologación de cargos ” a la que tiene derecho en virtud de los Decretos 0284 de 19 de abril de 2007 y 0299 de 27 de abril del mismo año expedidos por el Gobernador del Departamento de Tolima.
Adujo que fue empleada administrativa de la Secretaria de Educación Departamental del Tolima; citó en el escrito de tutela apartes de decisiones de revisión de tutela con los que argumentó que la grave situación del déficit fiscal que atraviesan diferentes municipios del país no justifica la falta de pago de sus acreencias laborales. 2. La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, señaló la improcedencia de la acción de tutela para reclamar nivelaciones, reconocimiento y pago de factores e incrementos salariales, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial; dijo, que esa administración no ha pretendido sustraerse del pago por concepto de retroactivo, ni desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias y que por el contrario mediante la circular No.0006 de julio de 2007 informó al personal administrativo de los establecimientos educativos de los municipios no cerificados y adscritos a la Secretaría de Educación, que el pago del retroactivo salarial de enero a abril de 2007 se efectuaría en agosto de 2007. 2.1 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que a la entidad territorial corresponde efectuar las operaciones administrativas con el fin de lograr el cobro de las sumas requeridas producto de la homologación de salarios para que ese Ministerio pueda realizar las respectivas operaciones de ajuste presupuestal; además, dijo que con fundamento en la Ley 1110 de 2006, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de Enero al 31 de diciembre de 2007” esa entidad no puede realizar ninguna operación, sin que se tenga el reconocimiento y certificación del Ministerio de Educación Nacional.
Para el caso concreto, el Ministerio de Hacienda no está legitimado por pasiva para actuar, en la medida que no incumplió ninguna obligación legal respecto de la actora. Afirmó que “ el responsable jurídico de la accionante está configurado directamente en la entidad territorial, quien es el patrón del mismo, quien reporta el pago de salarios mensuales, los aportes a salud y pensión, como el reconocimiento de los demás aportes laborales”; finalmente, negó que haya perjuicio irremediable, además, la accionante tiene la posibilidad de reclamar sus acreencias ante la jurisdicción ordinaria laboral. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado pues la accionante “no acreditó estar cobijada por una situación excepcional o por la presencia de un perjuicio irremediable en la forma trazada por la doctrina constitucional”, por tanto no es la tutela el medio idóneo para conseguir el pago de la prestación económica, para lo cual la interesada puede hacer uso de los medios judiciales ordinarios. 4.
La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Invocó el espíritu de la solidaridad implícito en los artículos 1 y 95 de la C.N. y señaló que con fundamento en la sentencia SU-995/99 la acción constitucional sí es procedente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo para el cobro retroactivo de una prestación laboral es manifiesta, toda vez que esa reclamación a que alude la petente puede eventualmente formularse por las vías legales ordinarias, y la acción de tutela no está concebida para desplazar o invadir la órbita de competencia del juez natural.
A lo anterior se añade que, como lo advirtió el Tribunal, no se acreditó el riesgo respecto a la satisfacción de las necesidades básicas, es decir que no aparece afectado el mínimo vital y móvil de la ex empleada de la Secretaría de Educación del Tolima, aspecto que torna indiscutible la inconducencia de esta queja constitucional. Conforme a lo dicho, se confirmara la sentencia objeto de alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 730012213000200700389-01