CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 7300122130002007-00388-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó la solicitud de tutela incoada por TEOFILO BAJAIRE VILLA contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor acusó al funcionario aludido de haber incurrido en vía de hecho, y con secuela, cercenado los derechos fundamentales a la igualdad y al patrimonio, de acuerdo con los relatos que en lo pertinente se resumen de la siguiente manera: A. En el proceso de investigación de paternidad que JONATHAN ERICSON DUCUARA, le adelantó ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, a vuelta de agotarse las etapas correspondientes, se dictó sentencia en el sentido de declararlo padre del referido menor y en esa decisión también se le impuso el pago de dos salarios mínimos legales mensuales, por concepto de alimentos, desde la fecha de presentación de la demanda.
B. Que como esa “providencia no se apeló por descuido del profesional que en ese proceso me representaba”, se le promovió la ejecución de rigor, en la que, sin éxito, intentó varios recursos, ya que, finalmente, se ordenó el pago de la referida prestación a partir del 21 de septiembre de 2005 C. Precisó que esas determinaciones se adoptaron sin tener en cuenta que “es médico de más de 70 años”, prácticamente incapacitado por un accidente que sufrió y no tiene pensión alguna (fl. 17, cdno. 1). 2.
Pidió conceder la protección y dejar “sin efectos el numeral 5º de la sentencia de 25 de julio de 2006 del Juzgado [acusado] en el proceso investigación de paternidad contra el suscrito” (fl. 18). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó el amparo porque, en suma, la decisión que impuso la obligación alimentaria protestada “cobró ejecutoria desde agosto de 2006, sin que el accionante haya interpuesto el recurso de apelación”, ni hubiere planteado la acción constitucional dentro de un “término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza” denunciada (fl. 41).
LA IMPUGNACION El quejoso insistió en la protección con apoyo en que sólo se vino a enterar de la prestación económica que le impuso el fallo, cuando lo notificaron del cobro emprendido, y, no obstante los recursos que en el trámite de la ejecución intentó, no ha obtenido el propósito anhelado. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda emplear como un medio alterno de los instrumentos legales de protección previstos en el ordenamiento jurídico.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del extraordinario y excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable el resguardo impetrado, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se elucida se comprueba la inviabilidad del resguardo tutelar formulado, toda vez que si la acción se fundamenta en que el funcionario judicial demandado, esto es, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, resolvió en primera instancia la temática relacionada con los alimentos que el quejoso debe suministrarle a su hijo JOHATHAN ERICSON, aflora nítido que tal discusión desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior debido a que la acusación formulada en torno a la señalada sentencia, con la que culminó el proceso ordinario de investigación de paternidad, debió canalizarse a través de la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 31 de la Carta, en concordancia con el artículo 351 del estatuto procesal civil y, dependiendo del sentido de la decisión del Tribunal en el fallo de segunda instancia, si había inconformidad con la declaración del estado civil, acudir al mecanismo extraordinario de la casación que disciplina el Capítulo IV, Título XVIII ejusdem, para que tramitados tales recursos y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los juzgadores competentes para ello.
En tales condiciones, como el accionante omitió protestar adecuadamente la enunciada providencia, se comprueba el fracaso de lo pretendido, ya que “[s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales”.
Además, con singular importancia se destaca que la sentencia acusada se pronunció hace más de 14 meses y, aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se emitió el fallo protestado, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía del carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en reciente decisión dijo que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por lo someramente expuesto, esto es, atendiendo a los principios de la subsidiariedad e inmediatez que disciplinan el amparo impetrado, no es dable que el Juez constitucional se pronuncie acerca de la decisión con la que se le impuso al accionante, retroactivamente, el pago de alimentos y en lo que atañe con las dificultades económicas del impugnante que, al aparecer, le impiden atender dicha prestación, cumple precisar que el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo y los funcionarios competentes para resolver esa singular problemática 4.
Se confirmará, por tanto, el fallo pronunciado para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent. T-160/95. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 1 9 A.S.R. Exp. 2007-00388-01