CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 73001-22-13-000-2007-00386-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro del proceso de tutela promovido por el señor ORLANDO TORRADO FLOREZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el juzgado accionado le vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso, con las decisiones tomadas dentro de la rendición provocada de cuentas adelantada por él y el trámite ejecutivo posterior. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que el asunto aludido terminó con sentencia negando las pretensiones y, en consecuencia, se le condenó a pagar la suma de $ 4.000.000 por costas procesales, cantidad que es desproporcionada si se tiene en cuenta la normatividad que rige el asunto.
Por ese valor se libró mandamiento de pago, decisión que se notificó por estado, cuando lo cierto era que ya habían transcurrido más de 60 días entre el fallo y la petición que en ese sentido realizó la parte demandada, por lo tanto lo procedente era la notificación personal. Por esas circunstancias impetró un incidente de nulidad alegando las causales 4ª y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil pero el resultado fue negativo por cuanto, según el Juez, la petición sí se realizó en términos. Adicionalmente, dijo el actor, en el ejecutivo no se observaron todos los requisitos para la admisión de la demanda, pues la sentencia no se aportó en copia auténtica ni se allegaron los anexos legales requeridos.
En cuanto a las medidas cautelares, no “ aparecen anotadas…en la oficina de registro e instrumentos públicos”, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales. Por lo expuesto solicita que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó la acción por no evidenciar ninguna irregularidad en el proceso ejecutivo pues en ese tipo de asuntos no se requiere demanda, basta la sola petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo, petición que, dicho sea de paso, se formuló en tiempo, si se tiene en cuenta que la sentencia se profirió el 9 de agosto de 2006 quedando ejecutoriada el día 23 del mismo mes y año y la solicitud se realizó el 10 de noviembre de 2006.
Además, el petente guardó silencio frente al mandamiento de pago. LA IMPUGNACIÓN Según el actor, el Tribunal no dijo nada respecto de las costas tan altas a las que fue condenado como tampoco del tema de las medidas cautelares; además, insiste en que la demanda no reunía los requisitos legales. Por tales razones impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1.
Sin profundizar demasiado advierte la Sala que la presente tutela está destinada al fracaso, pues quien a ella acude debe haber agotado al interior del proceso los recursos establecidos en su favor por el legislador, dada su connotación residual y subsidiaria. Obsérvese que el demandante en tutela no objetó las costas fijadas no obstante ser excesivas, en cuanto a las medidas cautelares, según las pruebas aportadas, ninguna protesta ha elevado al interior del trámite por esa actuación. En conclusión, si el accionante no usó adecuadamente los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de las que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Respecto de la indebida notificación e inepta demanda, el funcionario judicial accionado al resolver la nulidad que por esas circunstancias elevó el actor, expuso que con el simple conteo de días se puede establecer que la solicitud de mandamiento de pago se realizó dentro del término; en cuanto a la demanda que debió formularse, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que ese paso no es necesario “ basta con la simple solicitud ”; por tales consideraciones declaró infundada la petición. Surge claro que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalar que, además, algunas de las decisiones de las que se duele el petente, esto es, las agencias en derecho, el mandamiento de pago y las medidas cautelares, se tomaron hace aproximadamente un año y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2007-00386-01