CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: Exp. 73001-22-13-000-2007-00375-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante al fallo de 3 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por CARLOS EDUARDO VERDUGO DÍAZ contra el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Educación Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo y el previsto en el artículo 53 de la Carta que considera cercenados por las autoridades públicas accionadas, tras argumentar que se han negado a cancelar el retroactivo resultante de la nivelación salarial y homologación de cargos en la administración prevista en los Decretos 284 de 19 de abril de los cursantes y 299 de 27 del mismo mes y año, expedidos por el Gobernador del Departamento del Tolima; respecto de los entes del orden nacional el reclamo se centra en la omisión de adelantar los mecanismos institucionales y presupuestales necesarios orientados a pagar el rubro citado con antelación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Secretaría de Educación Municipal sostuvo que no actuó de manera negligente porque, para disponer el pago de los emolumentos pedidos por el actor era necesario la preexistencia de un acto administrativo dictado por la Gobernación del Tolima donde se decretara la asignación respectiva conforme a los códigos, grados y cargos del personal de esas dependencias; además, que la facultad de reclamar el incremento retrospectivamente prescribió. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para responder por lo solicitado en el escrito tutelar, por cuanto ninguna vinculación laboral lo ataba con el actor y que éste contaba con otras alternativas jurídicas para lograr el pago de las mesadas reclamadas.
El Ministerio de Educación Nacional no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a las pretensiones, bajo el argumento de que el actor no acreditó estar cobijado por una situación excepcional o en presencia de un perjuicio irremediable y que la presente acción no era el instrumento idóneo para conseguir el pago de la prestación económica aquí reclamada.
LA IMPUGNACION El accionante, luego de citar y transcribir apartes de varios fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de tutela, alegó que ante el silencio de algunos convocados era obligación del juez dar por cierto los hechos y acoger las súplicas invocadas. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos consagrados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, solo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de estudio, es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que el no pago del retroactivo por nivelación y homologación de cargos autorizados por la Gobernación del Departamento del Tolima no afecta el mínimo vital del accionante, ya que viene percibiendo cumplidamente la mesada salarial que le corresponde como empleado administrativo de la Secretaría de Educación Municipal, como se infiere del escrito de demanda y de impugnación y, de otro lado, no se trajo prueba en el sentido de que esa reclamación por conexión logre agraviar alguna de las garantías consagradas en la Carta Política. 4.
La circunstancia que el Ministerio de Educación Nacional haya dejado de rendir el informe pedido por el Tribunal no obliga a tener por ciertos los hechos del libelo, como lo argumenta el actor, porque prevalece la no procedencia del presente mecanismo al concurrir la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues resulta injurídico que por ese simple hecho, que es irrelevante, se acceda al reclamo cuando, de entrada, es evidente su impertinencia. 7.
En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 73001-22-13-000-2007-0375-01