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T 7300122130002007-00371-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada 10 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T. 73001-22-13-000-2007-00371-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RAÚL MARTÍN NÚÑEZ PÁEZ, en calidad de agente oficioso de la señora MARIBEL MONTAÑA ORTEGÓN, contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2.

Según la actora, adquirió un crédito hipotecario con el Banco Popular quien, sin dar aplicación a lo establecido en la Ley 546 de 1999, a los fallos de la Corte Constitucional y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, la demandó ejecutivamente. Conciente de las anteriores irregularidades, impetró un incidente de nulidad con base en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil fundamentada en que, entre otras cosas, la obligación había sido adquirida antes de la promulgación de la ley de vivienda, sin embargo, el documento contentivo de la misma –pagaré- no se adecuó a esta nueva normatividad, por lo tanto, según lo dispone la legislación civil, son nulos los actos realizados contra disposición legal, siendo estas nulidades absolutas y relativas.

La solicitud se negó, inconforme apeló y el superior confirmó la decisión. Con esa actuación los funcionarios judiciales accionados le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues sin pronunciarse respecto de las circunstancia de hecho y de derecho planteadas, negaron su petición. Por lo antes expuesto acude a la presente acción como mecanismo eficaz para que, primero, se suspenda temporalmente el proceso ejecutivo aludido y, segundo, se deje sin efecto las providencias que pusieron fin al incidente aludido para que, en su lugar, se ordene a los Jueces accionados darle el trámite pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque revisada la actuación motivo de tutela “ dicha labor dista mucho de rebasar los confines de la razonabilidad y no lucen caprichosos o alejados de la legalidad, los criterios allí expuestos… ”. Adicionalmente, el proceso ejecutivo referido fue adelantado conforme al procedimiento legal que lo gobierna, respetando el derecho de defensa de la actora quien, además, tiene pendiente que se le resuelva un recurso de apelación que presentó. LA IMPUGNACIÓN Sin ningún argumento la gestora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

No puede perder de vista la demandante en tutela, que este especial trámite que ocupa la atención de la Corte no fue establecido como una instancia para seguir debatiendo temas suficientemente ventilados ante los jueces ordinarios por las meras discrepancias de las partes. No obstante lo anterior analizados los proveídos motivo de queja, se estima que el asunto sometido a consideración de los Jueces accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El Juez Quinto Civil del Circuito al desatar la apelación interpuesta por la actora contra el proveído que negó la nulidad impetrada, concluyó que la causal alegada, es decir, la de trámite inadecuado, no se configuraba en el caso concreto, toda vez que la acción demandada fue la ejecutiva con título hipotecario mediante la cual se persigue el cobro del crédito otorgado para la compra de vivienda, siendo “ claro que el trámite impreso a la demanda fue el adecuado…que el título ejecutivo aportado como recaudo ejecutivo cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, en tanto que si bien la obligación estaba expresada en UPAC, por mandato de la referida ley 546, debía entenderse expresada por su equivalencia en UVR… ”.

Por estas razones, entre otras, confirmó la providencia impugnada. De modo que, lo cierto es que se efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2007-00371-01