Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) REF. 73001-22-13-000-2007-00352-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados MABEL MONTEALEGRE VARÓN, GERMÁN OCTAVIO RODRÍQUEZ VELÁSQUEZ y RICARDO ENRIQUE BASTIDAS en la acción propuesta por ALCIRA CRUZ BONILLA contra el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ibagué y Central de Inversiones CISA, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial y del acreedor ejecutante, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de CONCASA (hoy CISA) contra JAIRO MACHADO PINZÓN que cursa ante ese despacho judicial.
ANTECEDENTES 1. El 17 de junio de 1998, el Juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo a favor de CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA”, -hoy en día CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA-, y a cargo de ALCIRA CRUZ BONILLA (la accionante) y JAIRO MACHADO PINZÓN, con fundamento en la demanda ejecutiva con título hipotecario que aquella presentó contra éstos. 2.
Con ocasión de la iniciación de un proceso de concordato a cargo de la señora ALCIRA CRUZ BONILLA (la accionante), ella quedó desvinculada del proceso ejecutivo con título hipotecario y se prosiguió el trámite únicamente contra JARIO MACHADO PINZÓN, lo cual fue decidido en auto del 27 d julio de 2001. 3. En el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, luego de haberse dictado sentencia estimatoria de las pretensiones, y de agotarse las etapas pertinentes, se realizó la diligencia de remate de la cuota de que era propietario el demandado JAIRO MACHADO PINZÓN, y le fue adjudicada a la entidad demandante, actuación que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué al folio de matrícula inmobiliaria 350-85062. 4.
Ordenada por el juzgado del conocimiento la diligencia de entrega de la cuota rematada, la señora ALCIRA CRUZ BONILLA presenta acción de tutela en la que solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto que adjudicó el 50% del bien inmueble; que se ordene la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, y lo resuelto sobre el particular por la Corte Constitucional; y que se levanten las medidas cautelares practicadas en el proceso. 5.
Todo lo anterior, en cuanto estima la accionante que con la actuación de los accionados se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de tutela fechada el 29 de agosto de 2007 denegó el amparo solicitado con fundamento en que la accionante carece de legitimidad e interés para proponer la acción de tutela, toda vez que ella no es parte en el proceso ejecutivo con título hipotecario respecto del que solicita la terminación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en que debe darse aplicación a lo que estableció el artículo 42 de la ley 546 de 1999, y las decisiones que sobre ese asunto ha proferido la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo arriba referenciado, es preciso señalar, delanteramente, que la solicitud de terminación del proceso que ahora se pide en sede de tutela, no fue formulada ante el juez ordinario, lo cual pone de manifiesto la improcedencia del amparo solicitado. 3. Por otra parte, advierte la Sala que la accionante, si bien fue originalmente demandada, luego se desvinculó del proceso, y en tal sentido no es parte, luego carece de legitimación para interponer la tutela que en esta providencia se despacha, además de que su patrimonio es del todo ajeno al desarrollo de ese proceso judicial para el que pide terminación y nulidad.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 00352-01