CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: exp. No. 73001-22-13-000-2007-00351-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por Julio César Ocampo Salazar frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Celmira Barragán Ocampo y la suya, porque habiéndose ordenado la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y realizado dos diligencias de remate sin intervención de postor, mediante auto de 10 de julio de 2007 revocó el de 6 de junio de 2007 adicionado con el de 4 de junio de 2007, por el cual señaló nueva fecha y la base del 50%, para reducirla al 40% porque la postura presentada en nombre de las acreencias labores fue rechazada significando “ que no hubo postores ”, fundamento que carente de claridad y sentido porque no puede afirmarse que hubo o no hubo postor cuando en rigor si se presentó postura, solicitando ordenar al juzgado fijar como base de postura de remate el 50%. 2.
Por auto de 17 de agosto de 2007 se admitió a trámite la acción de tutela, vinculándose a Celmira Barragán Ocampo, al Banco Davivienda, decretándose pruebas y librándose las comunicaciones de rigor (fls.11-14 y 29. cdno.1). 3. El juzgado accionado, sin pronunciarse sobre los hechos, remitió el expediente del juicio hipotecario; el Banco Davivienda S.A. solicitó desestimar la acción porque la mora del ejecutado determinó la iniciación del proceso y no interpuso recurso alguno contra el auto decisorio de la solicitud de ilegalidad del auto de 10 de julio de 2004; y Celmira Barragán Ocampo, con idéntica argumentación a la del accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso y solicita ordenar al juzgado fijar como base de postura de remate el 50% (fls.15-28, 30 y 61. cdno.1).
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de reseñar los antecedentes, hechos, trámite, respuestas, advierte la improcedencia de la tutela cuando no se ejercen oportunamente los medios procesales para la efectividad del derecho y, la rechaza por tal virtud, por cuanto no obstante haberse solicitado la ilegalidad del auto de 10 de julio de 2007, el apoderado del accionado no interpuso recurso de reposición contra el auto decisorio de la misma guardando silencio y asumiendo una actitud silente que impide acudir a la tutela para habilitar una oportunidad omitida.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en su argumentación reiterando la vulneración de su derecho fundamental y desconociendo las razones por las cuales su apoderado no interpuso reposición contra el auto decisorio de su solicitud de ilegalidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda.
Análogamente, la procedencia de la tutela frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, a más de excepcional está condicionada a una evidente, ostensible, grosera e irrefutable vía de hecho, esto es, una actuación manifiestamente caprichosa o arbitraria del iudex. De igual forma, la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual de la acción de tutela, impone la imprescindible necesidad de agotar diligente y oportunamente todos los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, por cuya omisión o desidia resulta improcedente. 2.
En el caso sub examine, el amparo constitucional es improcedente, por cuanto, según concluyó el a quo, para cuestionar la decisión acusada de vulnerar el debido proceso, o sea, la que rechazó la solicitud de ilegalidad del auto censurado, podía interponerse el recurso de reposición de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y se guardó silencio frente a ella como reconoce el accionante en la impugnación, al expresar desconocimiento de las razones por las cuales su apoderado no lo propuso.
En consecuencia, existiendo un mecanismo idóneo de defensa no utilizado oportunamente, resulta improcedente acudir a la tutela para revivir etapas u oportunidades precluidas a contrariedad del ordenamiento y de su “ carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 wnv.
Exp73001-22-13-000-2007-00351-01