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T 7300122130002007-00341-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007) REF.: 73001-22-13-000-2007-00341-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, GERMÁN TORRES y RICARDO ENRQUE BASTIDAS ORTIZ (en permiso), en la acción propuesta por JORGE ENRIQUE ESPITIA CALDERÓN contra el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ibagué, con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO GRANAHORRAR (hoy BBVA) contra JORGE ENRIQUE ESPITIA CALDERÓN (el accionante) y SANDRA LILIANA CABEZAS RODRÍGUEZ, que cursa ante el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. El 2 de octubre de 1997, JORGE ENRIQUE ESPITIA CALDERÓN y SANDRA LILIANA CABEZAS RODRÍGUEZ celebraron con el BANCO GRANAHORRAR (hoy BBVA), un contrato de mutuo con garantía hipotecaria mediante el cual financiaron la adquisición de su vivienda. Se otorgó en esa operación el pagaré 701800047150 a cargo de aquellos y a la orden de éste. 2.

El 31 de mayo de 1999 se reestructuró la obligación original, luego de que los deudores incurrieran en mora de pagar sus obligaciones, y para ello se otorgó un nuevo pagaré, el 701870032870. 3. La entidad acreedora, luego de expedida la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, instó a los deudores a que otorgaran un nuevo pagaré para reestructurar la deuda, lo que en efecto ocurrió (701870039244 del 30 de agosto de 2001). 4.

En octubre de 2003 el BANCO GRANAHORRAR presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra JORGE ENRIQUE ESPITIA CALDERÓN y SANDRA LILIANA CABEZAS RODRÍGUEZ, para lo cual adujo los pagarés 701800047150 y 701870032870. Posteriormente la misma entidad demandante acumuló una nueva demanda, para lo cual aportó al expediente el pagaré 701870039244.

El conocimiento de este asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Ibagué y fue radicado bajo el número 2003-00671. 5. Notificados los demandados del mandamiento ejecutivo contestaron la demanda y propusieron como excepciones de mérito las que denominaron PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL, EJECUCIÓN CONTRACTUAL DE BUENA FE, ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO EXCESIVO DE INTERESES. 6.

El 29 de septiembre de 2006, el juez de primera instancia dictó sentencia de seguir adelante la ejecución al declarar no probadas las excepciones propuestas. 7. Contra ese fallo interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue resuelto en sentencia del 29 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en la que se confirmó en su totalidad el fallo recurrido. 8.

El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la protección judicial de los derechos, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, en cuanto se equivocaron al momento de dictar las sentencias proferidas en primera y en segunda instancias, y en cuanto se han negado a declarar la terminación del proceso en aplicación a lo dispuesto en la ley 546 de 199 y los pronunciamientos que sobre esa normatividad ha proferido la Corte Constitucional, para lo cual solicita la suspensión temporal del proceso ejecutivo con título hipotecario –mientras se resuelva la acción de tutela-, que se dejen sin efectos las sentencias dictadas en instancia, y que se decrete la nulidad de todo lo actuado.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL En sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fechada el 5 de septiembre de 2007, se denegó el amparo solicitado, con fundamento, entre otros argumentos, en que lo pretendido por el accionante en sede de tutela es un nuevo pronunciamiento que en realidad compete, y de manera privativa, al juez ordinario, lo cual, de ser acogido atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces que consagra el artículo 228 de la Constitución Política, razón suficiente para denegar su prosperidad.

Igualmente, adujo el Tribunal que la actuación de los juzgados acusados no se presenta arbitraria y por ello la tutela no puede concederse, pues no se trata de una nueva autoridad judicial que intervenga como fallador de instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, lo impugnó el accionante, y lo sustentó con argumentos que apuntan a convencer a la Corte de que lo planteado no es una nueva instancia, sino un reproche de naturaleza constitucional.

Acto seguido, sin embargo, insiste en las excepciones planteadas desde el principio, y las explica una a una bajo el explícito propósito de persuadir al juez de tutela de segunda instancia, de que los jueces naturales se equivocaron al fallar en el sentido en que lo hicieron. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En relación con la actuación de los órganos judiciales accionados, observa la Sala que el proceso ejecutivo con título hipotecario referenciado se tramitó correctamente, que el accionante tuvo oportunidad de ejercitar sus derechos, y los ejerció, que se cumplieron las etapas procesales de manera regular, y que, en consecuencia, la actuación acusada no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo del capricho del juzgador, luego no está llamada a prosperar la acción propuesta, pues el escrutinio propio de éste tipo de acción constitucional no se ha erigido para reestudiar la actuación del juez natural, sino únicamente para conjurar atentados graves contra los derechos fundamentales de los sujetos procesales, ocurridos en el escenario del proceso judicial por causa de un abandono burdo y protuberante del ordenamiento jurídico por parte del juez en su tarea de administrar justicia. 3.

Estima la Sala, además, que no era viable conceder la terminación del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esa normativa, pues esa norma invocada hace parte del régimen de transición aplicable únicamente a los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la citada ley, y como resulta evidente, la demanda que dio origen al proceso en el que supuestamente se conculcaron los derechos del accionante, fue presentada en 2003.

En consecuencia de lo expuesto en precedencia, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 00341-01