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T 7300122130002007-00338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00338-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora María Stella Osorio Nieto frente a los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien invoca la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pide que se le ordene a las Entidades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia “efectúen las operaciones administrativas, inter administrativas, y presupuestales, como lo prevé el artículo 113 inciso 2° de la C.N., para que satisfaga a favor de al accionante, el pago del valor total de la acreencia laboral (retroactivo salarial), reflejada como efecto de la nivelación salarial y homologación”.

(Folio 2). Aduce a folios 2° a 7, en síntesis, que como empleada administrativa de la Secretaría de Educación del Municipio de Ibagué el 25 de junio del año en curso mediante decretos 0284 y 0299 del 19 y 27 de abril de 2007, respectivamente, expedidos por el Gobernador del Departamento del Tolima, fue nivelada por homologación en el cargo y producto de ese proceso, el gobierno adeuda el retroactivo del incremento salarial, sin que hasta el momento se conozca la fecha en la cual, procederá a satisfacer el pago del mismo, violando los derechos cuya protección invoca.

Apoya la petición de amparo en diferentes fallos de la Corte Constitucional, que transcribe a folios 3 a 7. 2. La Alcaldía de Ibagué solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela porque además de que no se presenta perjuicio irremediable, este medio excepcional no es el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de índole laboral o económico, dado su carácter residual o subsidiario, folios 29 a 33; a su vez, la Secretaría de Educación del Municipio demandado comunicó que el estudio del retroactivo se encuentra en estudio en el Ministerio de Educación para su aprobación y posterior colocación de los recursos, y, que, como igualmente no se demuestra perjuicio irremediable, el amparo pretendido debe denegarse.

(Folios 35 a 38). Los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, respondieron extemporáneamente. (Folios 54 a 56 y 58 a 67, respectivamente). 3. El Tribunal tras descartar la afectación del mínimo vital de la accionante, habida cuenta que se encuentra percibiendo el salario que devenga como empleada administrativa de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué; estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez que el tema de pago de salarios y por ende su retroactivo, es asunto discernido a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. 4.

La accionante impugnó la decisión, reiterando en esencia su manifestación inicial y apoyándose en sentencias de la Corte Constitucional. (Folios 77 a 79). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De la lectura del escrito que le dio origen a la presente actuación se sigue que, la finalidad a la cual apunta la solicitud de amparo constitucional, se centra en que por esta vía procesal, de suyo excepcional y subsidiaria, se le ordene a las entidades accionadas que, haciendo caso omiso del trámite establecido en la ley, le paguen el retroactivo al que dice tener derecho, en su condición de empleada administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, toda vez que, en su sentir, la demora en el desembolso de tal reconocimiento es un acto lesivo que redunda en menoscabo de sus derechos fundamentales. 2.

La Sala en reciente decisión adoptada para desatar la impugnación propuesta de cara a un fallo que conoció de una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, dijo analizado el asunto: “(…) Frente a la pretensión anotada, debe precisarse que, conforme reiterada jurisprudencia, la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio del mecanismo que concita la atención de la Sala, pues éste resulta improcedente por disponer el afectado de medios ordinarios de defensa, como son las respectivas acciones laborales ante los jueces naturales.

Al respecto la jurisprudencia tiene por sentado, que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política sólo cabe respecto de obligaciones de tal índole en los siguientes eventos: a). cuando el no pago del salario o de la pensión debidamente reconocida compromete el mínimo vital; b). se suspenda unilateralmente el pago de mesadas pensionales; c). se imparta un tratamiento diferente a los trabajadores en lo tocante al pago de su cesantía y, d). existan desigualdades provocadas por el uso incorrecto de los pactos colectivos de trabajo, con miras a desestimular la asociación sindical.

Por tanto, siendo la regla general, que tratándose de asuntos laborales la acción de tutela sólo procede de manera excepcional en las hipótesis señaladas, es lo cierto que en el caso concreto no puede abrirse paso la protección impetrada, puesto que como bien lo señaló el a quo no existe prueba de la afectación del mínimo vital del señor (…), porque éste continúa recibiendo el sueldo que le corresponde en virtud del cargo que desempeña, ya que nada se dice en contrario; amén de que tampoco se adujo que el incremento reclamado se le haya cancelado a otros empleados y, por ende, se le esté impartiendo al actor un trato discriminatorio”.

(Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-302-01). 3. En consecuencia, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución y, por ende, se confirmará la sentencia materia de impugnación, dado que las razones esbozadas impiden acoger la propuesta tutelar presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de esta Sala de 15-06-00, exp.

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