CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 09 – 2007 Ref: Exp.
No. T- 73001-22-13-000-2007-00332-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor HÉCTOR RAÚL PASTRANA, frente a los Ministerios de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EDUCACIÓN NACIONAL, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Pastrana, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital, se ordene a las autoridades accionadas, “ que de común y dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o a juicio del señor Juez, efectúen las operaciones administrativas, inter administrativas y presupuestales, como lo prevé el artículo 113 inciso 2º de la C.N.”, que se requieren para que se le cancele el valor correspondiente al retroactivo al que tiene derecho en virtud de la “ nivelación salarial y homologación ” de cargos, que se realizó mediante los Decretos 0284 y 0299 del 19 y 27 de abril del año en curso, respectivamente. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que actualmente es empleado administrativo de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, y que a propósito del proceso mencionado el gobierno le adeuda el retroactivo del incremento salarial, sin que hasta el momento se conozca “ la fecha en la cual, procederá a satisfacer el pago del mismo, violando derechos constitucionales fundamentales, condensados, especialmente en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el primero, que según la doctrina de la H. Corte Constitucional, su filosofía se satisface, no solo dando trabajo efectivo al servidor público, sino también respetando su dignidad, reflejado en el pago oportuno de las obligaciones laborales, que son de tracto conmutativo, y el segundo, que establece la satisfacción del salario mínimo vital y móvil, el cual según la misma doctrina constitucional, no se refiere sólo al salario básico, que se paga en periodos regulares, sino también a todos aquellos factores constitutivos de salario, que se orientan a satisfacer las necesidades básicas – alimentación – vivienda, salud, educación, recreación, etc.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, porque existen otros mecanismos “ igualmente idóneos y apropiados para la protección de los derechos de la accionante (sic) …, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha expresado que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, circunstancia ésta que no se advierte por parte alguna”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce, que “ La Corte Constitucional, ha precisado en su doctrina, que pese a que la acción de tutela, es un mecanismo preferente sumario, residual y alternativo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, también debe garantizarse el derecho a la defensa y contradicción, consustancial al debido proceso, a las partes procésales (sic) intervinientes ”.
Agrega, que el Tribunal no atendió los precedentes que se le citaron en el libelo introductorio y tampoco dio aplicación a la presunción de veracidad que establece el Decreto 2591 de 1991, a propósito del silencio que guardaron alguno de los accionados frente a la demanda instaurada en su contra. CONSIDERACIONES 1. Como quedó visto el promotor de la tutela, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital, se disponga la cancelación del valor correspondiente al incremento al que dice tener derecho, en su condición de empleado administrativo de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en virtud de la “ nivelación salarial y homologación ” de cargos que se realizó mediante los Decretos 0284 y 0299 del 19 y 27 de abril del año en curso, respectivamente. 2.
Frente a la pretensión anotada, debe precisarse que conforme reiterada jurisprudencia, la liquidación y pago de obligaciones originadas en relaciones de trabajo escapa al ámbito propio del mecanismo que es objeto de estudio, pues éste resulta improcedente por disponer el afectado de medios ordinarios de defensa, como son los respectivos procesos laborales ante los jueces naturales.
Al respecto la jurisprudencia tiene por sentado, que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política sólo cabe respecto de obligaciones de tal índole en los siguientes eventos: a). cuando el no pago del salario o de la pensión debidamente reconocida compromete el mínimo vital; b). se suspenda unilateralmente el pago de mesadas pensionales; c). se imparta un tratamiento diferente a los trabajadores en lo tocante al pago de su cesantía y, d). existan desigualdades provocadas por el uso incorrecto de los pactos colectivos de trabajo, con miras a desestimular la asociación sindical.
Por tanto, siendo la regla general, que tratándose de asuntos laborales la acción de tutela sólo procede de manera excepcional en las hipótesis señaladas, es lo cierto que en el caso concreto no puede abrirse paso la protección impetrada, puesto que no existe prueba de la afectación del mínimo vital del señor Pastrana, porque éste continúa recibiendo el sueldo que le corresponde en virtud del cargo que desempeña, ya que nada se dice en contrario; amén de que tampoco se adujo que el incremento reclamado se le haya cancelado a otros empleados y, por ende, se le esté impartiendo al actor un trato discriminatorio. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de esta Sala de 15-06-00, exp. No. 11450. PAGE 7 JAAP. Exp. 73001-22-13-000-2007-00332-01