CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 73001-22-13-000-2007-00327-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Alcides Santa contra el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien se desempeñaba como empleado Administrativo de la Secretaría de Educación Municipal del Departamento del Tolima fue desvinculado del servicio mediante Resolución No. 85 de 2 enero de 2000, solicitó la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por las entidades gubernamentales accionadas, pues dejaron de pagar, sin justificación alguna, el retroactivo de un aumento salarial causado con ocasión de la homologación de cargos ocurrida en la entidad donde laboraba.
La queja constitucional se cimentó en los siguientes supuestos fácticos: La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima dispuso una homologación de cargos debido a que, según el petente, desde “ hace muchos años veníamos luchando por la nivelación salarial ”, la cual finalmente se obtuvo. No obstante, “ el gobierno quedó adeudando el retroactivo del incremento salarial ” y no se sabe cuando va a ser satisfecha esa asignación parcial.
Esa negligencia de parte de las accionadas se contrapone a lo previsto en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y a lo resuelto por la Corte Constitucional en diferentes sentencias, en las que analizó lo referente a la protección del salario del trabajador. 2. La Secretaría de Educación se opuso a lo pretendido en el escrito de tutela argumentó con tal propósito, que el derecho invocado por el accionante no es susceptible de ser protegido mediante el mecanismo constitucional de la tutela, sino a través de las acciones ordinarias.
Además, el petente no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que no ha existido vulneración del derecho al trabajo del accionante y que “ dicha deuda será cancelada una vez el Compes asigne los recursos autorizados por le MEN para tal efecto ” (fl. 21 y 22 cuad. tutela Trib.). 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que, esa entidad no está legitimada por pasiva en razón a que no responde por las acreencias laborales de funcionarios de otras entidades.
De otro lado, dijo, el amparo es improcedente, ya que no es posible solicitar nivelaciones ni incrementos salariales mediante la acción de tutela, según lo establecido por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos. Así mismo, el peticionario tenía otros mecanismos de defensa judicial para alegar lo solicitado en sede de tutela, esto es, los recursos de la vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y como no los utilizó, la tutela no puede convertirse en mecanismo idóneo para sustituirlos.
De otra parte adujo que no se configuró un perjuicio irremediable dado que el promotor del amparo no demostró tal evento; “ se limitó a realizar meras afirmaciones indefinidas en torno a la supuesta situación precaria que está viviendo ”. 2.2. Las demás entidades accionadas guardaron silencio sobre los hechos narrados en el escrito de tutela. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues “ el tema del pago de salarios y por ende su retroactivo, es asunto discernido a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria… ”, razón por la cual el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. Además, no fue demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, “ pues el salario actual y la posibilidad de ejercer su cargo no se han visto limitados ni menguados; por el contrario, lo reclamado es el pago de un reajuste salarial causado en el pasado, que se erige en una acreencia laboral que no compromete la satisfacción de sus necesidades básicas… ” 4.
El accionante impugnó la decisión del Tribunal, en el sentido de indicar que el amparo debe concederse, pues las accionadas no le dieron contestación a la tutela dentro del término previsto para ese fin; razón por la cual deben presumirse como ciertos los hechos que allí fueron narrados. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, toda vez que la reclamación de linaje laboral a que alude el petente puede eventualmente formularse por las vías legales ordinarias, y la acción de tutela no esta concebida para desplazar o invadir la órbita de competencia del juez natural.
De otra parte, como lo hizo ver el Tribunal, lo que pretende el accionante es el cobro de acreencias laborales causada en el pasado, luego no se trata de una afectación directa e inmediata causada en una relación laboral subsistente; por tanto no se halla acreditada, pues fuera de ser alegada, carece de soporte probatorio, la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable.
Por lo someramente discurrido, se confirmará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 730012213000200700327-01